Situación actual de los derechos morales de las obras difundidas vía Internet

Las obras, como se mencionó en “Requisitos para obtener la protección legal”, requieren originalidad y susceptibilidad de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio para gozar de la protección concedida por nuestra legislación. El momento desde el cual la protección es concedida es aquél en el que dichas obras se fijan en un soporte material, entendiendo por fijación “...la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permitan su percepción, reproducción u otra forma de comunicación[69]. De esta forma, podemos observar que las obras difundidas vía Internet cumplen con las condiciones impuestas por la ley y, por lo tanto, pueden ser objeto de la protección concedida.

Por otro lado, las obras difundidas por este medio pueden caer, si no en todas, sí en algunas de las ramas establecidas, como la literaria, musical, pictórica o de dibujo, caricatura o historieta, cinematográfica y demás obras audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado que incluye el diseño gráfico y de compilación. Asimismo, la forma en la que las obras difundidas vía Internet se hacen del conocimiento público se adecua perfectamente a las formas descritas por la ley para las obras difundidas por otros medios, entendiéndose por estas formas de comunicación la divulgación, publicación, comunicación pública, ejecución o representación pública, distribución al público y reproducción (conceptos que ya mencionamos en otro capítulo). Por estos motivos y por lo dispuesto en la misma ley en relación a que “...las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal[70], podemos afirmar que el autor de obras difundidas por medio de Internet goza de los mismos derechos morales que los autores de obras difundidas por otros medios. De esta manera, los autores de estas obras pueden, en todo tiempo, determinar si su obra ha de ser o no divulgada, exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada, disponer que su divulgación se realice de forma anónima o con un seudónimo, exigir el respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación o cualquier otra modificación; oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creación, modificar su obra y/o retirarla del comercio y de igual manera, sus herederos podrán, ejercer los primeros cuatro derechos mencionados.

Por otro lado, nuestra legislación no hace mención sobre obras nuevas como los correos electrónicos y menos toca lo relativo a la discusión antes mencionada[71] que existe en cuanto a la protección de estas obras. De la misma forma, se omite la regulación de las páginas de “web”.

En relación a los derechos morales dentro del contrato de edición de obra literaria, estos no se transmiten al editor al celebrarse el contrato, sino que por el contrario, el editor tiene expresamente prohibido publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones sin consentimiento escrito del autor. Asimismo, se reconoce expresamente que el autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra sea publicada. Por otra parte, también se prevé que toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o seudónimo del mismo, o dejarla anónima, según sea el caso. Por otro lado, en cuanto a los demás derechos morales, aún cuando no se mencionan expresamente dentro del título correspondiente al contrato de edición, al tener en cuenta las características propias de los derechos morales, podemos afirmar que el autor sigue siendo el titular de los mismos, aún en obras difundidas por Internet.

En cuanto a los derechos morales dentro del contrato de edición musical, de producción audiovisual y publicitarios, éstos corren la misma suerte que los derechos morales dentro del contrato de edición de obra literaria.

Con respecto a las obras objeto de un contrato de radiodifusión, éstas se encuentran protegidas de la misma manera, sin importar si se transmiten por un organismo de radiodifusión, por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo que hagan posible la comunicación remota al público, hipótesis que consideramos, abarca las obras transmitidas vía Internet por poder ésta correr sobre cualquier red física de las mencionadas y por lo cual los derechos morales de los autores de estas obras también se reconocen y protegen.

De igual forma, los autores de obras derivadas (arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones) difundidas por medio de Internet serán protegidos en lo que creen de forma original.

Por otro lado, se prevé que quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de difusión, conservan el derecho de editar dichos artículos en forma conjunta, como colección. Consideramos que esta disposición también abarca a los artículos difundidos por Internet, por considerar a ésta como otro medio de difusión.

En el caso de las obras fotográficas, plásticas y gráficas, en donde se le reconoce al autor de las mismas el derecho a oponerse a la exhibición o su plasmación en catálogos después de haber enajenado dichas obras, porque las condiciones en que se realiza esa exhibición o plasmación en catálogos perjudican su honor o reputación personal, consideramos que también abarca la hipótesis de obras difundidas en Internet.

Pasando a los derechos morales de los titulares de derechos conexos como los artistas intérpretes o ejecutantes, al prever la ley que éstos tienen el derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones y a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación, de igual manera consideramos que esos derechos se conservan cuando la obra se difunde por el medio objeto de este trabajo. Inclusive se les reconoce el derecho a oponerse a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material, pudiendo entender en este caso, que se trata del derecho a oponerse que su interpretación se "suba" a Internet, siempre y cuando éste no haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual. Cabe mencionar que esta idea de considerar la acción de "subir" una obra de Internet como un derecho exclusivo del titular de los derechos de autor, también es propuesta por la doctrina norteamericana.

Por otro lado, en virtud de que a los productores de fonogramas se les reconoce el derecho moral de oponerse a la adaptación o transformación del fonograma, de igual manera consideramos que se les reconoce el mismo derecho en fonogramas transmitidos por Internet.

Por otra parte, en el capítulo relativo a la limitación de los derechos patrimoniales la ley establece otra disposición relacionada a los derechos morales que consideramos se relaciona a nuestro tema: la obligación de citar invariablemente la fuente sin alterar la obra en el caso de utilizar una obra literaria y artística para cita de textos, reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad o reproducción de partes de una obra con fines de crítica e investigación científica, literaria o artística; ya que consideramos se aplica a lo que en Internet se conoce como ligas, en virtud de que en nuestra opinión, las ligas constituyen una referencia, una cita hecha de otra obra.

De igual manera, los derechos morales de los autores de obras que pertenezcan al dominio público se deben respetar cuando esas obras se difundan vía Internet. Lo mismo ocurre en el caso de los símbolos patrios y las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal desarrolladas en una comunidad o etnia arraigada en la República Mexicana.

Por último, podemos afirmar que como la protección de todos los derechos antes mencionados es función del Instituto Nacional del Derecho de Autor, este organismo también protege o debe proteger los derechos morales de las obras transmitidas por el medio aquí tratado, incluyendo la ordenación y ejecución de actos provisionales para prevenir o terminar con la violación de cualquier derecho de autor.

También cabe mencionar, que en los Tratados de Libre Comercio celebrados entre México y Bolivia, Venezuela, Nicaragua, Costa Rica, Colombia y Estados Unidos y Canadá existe, como mencionamos en su oportunidad[72], una disposición que prevé como causa de responsabilidad civil, conjuntamente o no con la penal, la fabricación, importación, venta, arrendamiento o cualquier acto que permita tener un dispositivo que descifre una señal de satélite cifrada portadora de programas sin autorización del distribuidor legítimo de esa señal. Asimismo, el Digital Millenium Copyright Act de Estados Unidos condena la evasión de medidas tecnológicas que protejan una obra[73].



[69] Cfr. “Ley Federal del Derecho de Autor” Op. Cit. Supra 5 Artículo 6.

[70] Cfr. Idem. Artículo 15.

[71] Vid Capítulo 4, inciso 4.1.6 (no existe este inciso, cáspita)

[73] Para mayor detalle ver “Legislación”