Esta Convención constituye uno de los instrumentos internacionales más importantes en materia de regulación y tutela de derechos de autor y sobretodo, es el primer instrumento internacional donde se regula el derecho moral del autor. El objeto de este instrumento internacional es la protección de obras literarias y artísticas. La fecha de firma fue 24 de julio de 1971 en París y fue modificado el 28 de septiembre de 1979.
El ámbito de aplicación de esta Convención es aquél que abarca a todos los países de la Unión, entendiéndose ésta, como el conjunto de países firmantes. Más específicamente, la protección que esta Convención otorga recae sobre los autores nacionales de uno de los países de la Unión en virtud de sus obras, ya sea que se publiquen o no, entendiéndose por publicada una obra en esta Convención, cuando se publica dicha obra con el consentimiento de su autor; y sobre los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión en virtud de sus obras publicadas por primera vez en uno de los países mencionados o simultáneamente en un país fuera de la Unión y en un país dentro de la misma; entendiéndose simultáneamente si se publica en dos o más países dentro de un término máximo de treinta días desde la primera publicación. Asimismo, se establece que los autores nacionales de un país fuera de la Unión pero con residencia habitual en uno que pertenezca a la misma serán, para propósitos de esta Convención, asimilados a los nacionales del país miembro.
La estructura de este instrumento es como sigue: consta de 38 artículos y un apéndice de 5 artículos. En el cuerpo del mismo instrumento se exponen temas como lo que se entiende por obras literarias y artísticas, que abarca toda producción llevada a cabo dentro del dominio literario, científico y artístico, sin importar el modo o forma de expresión, por lo cual pueden ser libros, panfletos y otras obras de la misma naturaleza, obras de corte dramático o dramático-musical, obras coreográficas y de entretenimiento, composiciones musicales con o sin lírica, obras cinematográficas, así como de pintura, arquitectura, escultura, grabado y litografía, fotografía de arte aplicado, ilustraciones, mapas, planos, bosquejos y obras tridimensionales relacionadas con geografía, topografía, arquitectura y ciencia. Exceptúa de protección a las noticias y hechos que tengan el carácter de información de prensa. En este aspecto se puede observar que de manera similar, mas no igual, la legislación mexicana hace una lista de obras protegidas, sin embargo esto no afecta la protección de obras no contenidas en dichas listas, pues la naturaleza de las mismas es enunciativa y no limitativa. Asimismo, tanto en la legislación mexicana como en esta Convención, se establece que las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y cualquier otra alteración de este estilo hecha a una obra literaria o artística serán consideradas como obras originales, sin perjuicio de la protección intelectual que recaiga sobre la obra original. Esto mismo ocurrirá con las colecciones literarias y artísticas como enciclopedias y antologías y también, sin perjuicio de la protección otorgada a las obras individuales que formen parte de esa obra colectiva.
En relación a los derechos morales, no se establece ningún concepto nuevo distinto a lo que nuestra legislación ya establece, sólo menciona de manera general que el derecho a reclamar la autoría de una obra y a oponerse a cualquier modificación, mutilación y distorsión o a cualquier otra acción que perjudique su honor o reputación constituyen los derechos morales, los cuales son independientes de los derechos patrimoniales. También se establece que la duración de los mismos será, después de la muerte del autor, por lo menos, la misma que la de los derechos patrimoniales, siendo ésta en forma general de cincuenta años a partir de la muerte del autor y, en el caso de las obras seudónimas o anónimas, a partir de la primera publicación, siempre iniciando el término el 1 de enero del año en cuestión, dejando la posibilidad de que este plazo sea ampliado por las legislaciones de los países miembros de la Unión. En el caso de las obras colectivas o en colaboración, el plazo se empezará a contar desde la muerte del último coautor. Asimismo, se prevé que serán los autores, quienes tendrán el derecho de hacer o autorizar las traducciones de sus obras, sin perjuicio de que en el caso en el que transcurran tres años desde la primera publicación de una obra en un país miembro sin que exista una traducción de la misma en el idioma utilizado en dicho país, la autorización para realizar dicha traducción será otorgada a cualquier persona nacional del mismo país. De igual forma, serán los autores, quienes tendrán el derecho de reproducir sus obras; entendiéndose por reproducir toda grabación visual o auditiva de las mismas.
Por otro lado, se permite, al igual que en México, el derecho de cita de una obra ya divulgada, siempre que se haga de forma compatible con la práctica leal y la extensión de esa cita no exceda lo necesario de acuerdo al propósito buscado con la misma. Asimismo, se deja al arbitrio de las legislaciones de los países miembros que se permita o no el uso de obras literarias o artísticas en ilustraciones de publicaciones, difusiones y grabaciones visuales o auditivas para propósitos de enseñanza. Sin embargo, en todo caso deberá hacerse mención tanto de la fuente como del autor utilizados.
También se otorga a los autores el derecho de autorizar la difusión y comunicación de sus obras, estando las condiciones del ejercicio de este derecho al arbitrio de las legislaciones de los países miembros de la Unión, siempre cuidando que los derechos morales y patrimoniales no se vean menoscabados por el establecimiento de dichas condiciones. Asimismo, los autores gozarán del derecho exclusivo de autorizar tanto la recitación pública como la realización de adaptaciones, arreglos y otras modificaciones de sus obras.
En cuanto a los procedimientos entablados para reclamar la violación de alguno de los derechos de autor en alguno de los países miembro, será suficiente para que el autor inicie este procedimiento, que su nombre aparezca en la obra tal y como usualmente aparece, sin importar si es un seudónimo, en cuyo caso se requerirá que no se deje lugar a dudas la identidad del autor; y al igual que en la legislación mexicana, en el caso de obras anónimas y seudónimas en las que no se conozca la identidad del autor, el entablamiento de estos procedimientos corresponderá a la persona que las publique.
En cuanto a las copias que ya violen algún derecho de autor, éstas serán objeto de embargo en cualquiera de los países miembro de acuerdo a sus propias legislaciones, sin perjuicio del derecho que tiene cada uno de estos países para permitir, controlar o prohibir, según juzguen necesario, la circulación, presentación o exhibición de cualquier obra, situación, que como ya mencionamos, no prevé nuestra legislación. La protección que otorga esta Convención sólo abarcará aquellas obras que no estén dentro del dominio público cuando la misma entre en vigor.
En el caso de este instrumento la fecha de firma fue el 20 de diciembre de 1996 en Ginebra. Las finalidades recogidas en el preámbulo perseguidas con la firma de este Tratado fueron las siguientes: el desarrollo y el mantenimiento de la protección de los derechos de autor en sus obras literarias y artísticas de manera uniforme y efectiva, el reconocimiento de la necesidad de introducir nuevas disposiciones internacionales y aclarar la interpretación de algunas de las ya existentes con el fin de proveer soluciones adecuadas a situaciones surgidas de desarrollos económicos, sociales, culturales y tecnológicos; el reconocimiento del profundo impacto que producen, en la creación y uso de obras literarias y artísticas, el desarrollo y la convergencia de la información y la comunicación de la tecnología y; el énfasis en la gran importancia que tiene la protección de los derechos de autor como incentivo en la creación de obras literarias y artísticas.
Cualquier Estado miembro de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual podrá ser parte de este Tratado.
El cuerpo del mismo instrumento se compone de 25 artículos y guarda estrecha relación con la Convención de Berna, ya mencionada anteriormente.
Dentro del articulado del Tratado se establece que la protección a la propiedad intelectual recae sobre las expresiones o exteriorizaciones y no sobre ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos[48].
En relación a los programas de computación y a las bases de datos que constituyan creaciones intelectuales en razón de la selección o del arreglo del contenido de las mismas, ambas se protegerán como obras literarias.
Por otra parte, además del derecho de distribución a través de venta o transferencia de derechos de propiedad que tienen los autores, se prevé el derecho de renta para los autores de programas de cómputo, obras cinematográficas y obras incorporadas a fonogramas.
Por otro lado, los países firmantes se obligan a establecer una protección jurídica adecuada y soluciones jurídicas efectivas, contra la acción de eludir las medidas tecnológicas utilizadas por los autores en relación al ejercicio de sus derechos, contra la supresión o alteración, sin autorización, de cualquier información electrónica sobre la gestión de negocios[49] y contra la distribución, emisión o comunicación al público, sin autorización, de ejemplares de obras cuya información electrónica sobre la gestión de negocios haya sido suprimida o alterada sin autorización.
Esta Convención fue firmada y revisada el 24 de julio de 1971 en París. Consta de veintiún artículos, un apéndice y dos protocolos.
Esta Convención no protege el derecho moral del autor, y no por una simple omisión, sino con la finalidad deliberada de facilitar el mayor número de adhesiones de países que por esta circunstancia no firmaron la Convención de Berna.
Dentro de los Tratados estudiados se encuentran los celebrados con Venezuela y Colombia, Costa Rica, Bolivia y Nicaragua. En realidad todos estos tratados son muy similares entre ellos, razón por la cual se expondrán las disposiciones más sobresalientes en forma única y las pequeñas diferencias encontradas. Sin embargo, antes de exponer las disposiciones, cabe señalar las fechas en las que estos Tratados se firmaron. El Tratado celebrado con Colombia y Venezuela se firmó el 13 de junio de 1994, el celebrado con Bolivia se firmó el 15 de diciembre de 1994, el celebrado con Nicaragua se firmó el 18 de diciembre de 1997, el celebrado con Costa Rica se firmó el 5 de abril de 1994 y el celebrado con Estados Unidos y Canadá se firmó el 18 de noviembre de 1993.
En principio, cada Parte se compromete a otorgar en su territorio a los nacionales de otra Parte, protección y defensa adecuada y efectiva a los derechos de propiedad intelectual en las mismas condiciones que a los propios nacionales, sin que con estas medidas se obstaculice el comercio legítimo. Asimismo, cada Parte podrá otorgar en su legislación protección a los derechos de autor más amplia que la establecida en estos Tratados, siempre que no sea incompatible con los mismos.
En cuanto a la existencia, adquisición, alcance, mantenimiento, uso y observancia de los derechos de autor, se prevén la cláusula de nación más favorecida[50] y la de trato nacional[51].
Con el fin de otorgar la protección y defensa adecuada, las Partes aplicarán, por lo menos, las disposiciones del capítulo relativo a la propiedad intelectual de estos Tratados de Libre Comercio, las del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas de París, las de la Convención Universal sobre los Derechos de Autor de París, las de la Convención Internacional para la Protección de los Artistas Intérpretes y Ejecutantes, Productores de Fonogramas y Organismos de Radiodifusión de Roma y las de la Convención Internacional para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no Autorizada de sus Fonogramas de Ginebra. Sin embargo, Estados Unidos y Canadá y Nicaragua agregan las disposiciones del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Intelectual; Nicaragua además agrega las de la Convención relativa a la Distribución de Señales Portadoras de Programas Transmitidas por Satélite de Bruselas, y Costa Rica y Bolivia agregan las disposiciones del Arreglo de Lisboa para la Protección de las Denominaciones de Origen y su Registro Internacional a las disposiciones ya mencionadas.
Asimismo, se establece que la protección otorgada no podrá condicionarse al cumplimiento de alguna formalidad o requisito alguno, y, abarcará a las obras enunciadas por el Convenio de Berna incluyendo programas de computación y bases de datos, sin que se extienda a los datos o materiales en sí mismos ni en perjuicio de ningún derecho de autor que exista sobre esos datos o materiales.
Por otra parte, las partes se comprometen a cooperar entre ellas con miras a eliminar el comercio de bienes que viole algún derecho de propiedad intelectual, al mismo tiempo que se comprometen a contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología.
Por otro lado, contemplan como contenido del derecho moral del autor el derecho a autorizar o prohibir la edición gráfica, la traducción a cualquier idioma o dialecto, la adaptación e inclusión en fonogramas, videogramas, películas cinematográficas y otras obras audiovisuales y cualquier forma de utilización, proceso o sistema conocido o por conocerse. Cabe señalar que el Tratado firmado con Canadá y Estados Unidos no hace mención alguna sobre este particular; sin embargo, en el apartado relativo a las definiciones, menciona que los derechos de propiedad intelectual abarcan los derechos de autor y los derechos conexos, por lo cual consideramos que indirectamente también se protegen los derechos morales.
Asimismo, también se comprometen a establecer dentro de sus legislaciones procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual, incluyendo recursos ágiles para prevenir las infracciones y que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
En relación a las medidas para disuadir las infracciones, se establece que las autoridades judiciales tengan la facultad de ordenar que los bienes que infrinjan los derechos de propiedad intelectual sean, sin indemnización alguna, retirados del comercio, o bien, destruidos; siempre y cuando se tomen en cuenta la proporcionalidad entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas. Asimismo, dichas autoridades podrán ordenar el pago, en calidad de compensación, por el daño ocasionado al titular de los derechos de autor infringidos, además del pago de costas del proceso. Cabe mencionar que en el Tratado firmado con Estados Unidos y Canadá se dispone que las Partes tendrán la obligación de otorgarse mutuamente asistencia técnica y de promover la cooperación entre sus autoridades, incluyendo capacitación de personal.
Este Tratado fue firmado el 20 de diciembre de 1996 en Ginebra. Consta de treinta y tres artículos, dentro de los cuales se señalan las definiciones de artistas intérpretes o ejecutantes, fonograma, fijación, productor de fonograma, publicación, radiodifusión y comunicación al público, que si bien, nuestra legislación menciona de forma general estas definiciones, creemos conveniente exponer las establecidas en este Tratado, en virtud de que aquí se les da un enfoque referido exclusivamente a la interpretación o ejecución y a los fonogramas.
Artistas intérpretes o ejecutantes: todos los actores, cantantes, músicos, bailarines u otras personas que representen un papel, canten, reciten, declamen, interpreten o ejecuten, en cualquier forma, obras literarias o artísticas o expresiones del folklore.
Fonograma: toda fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación o de otros sonidos, o de una representación de sonidos que no sea en forma de una fijación incluida en una obra cinematográfica o audiovisual.
Fijación: la incorporación de sonidos, o la representación de éstos, a partir de la cual pueden percibirse, reproducirse o comunicarse mediante dispositivo.
Productor de fonograma: la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y tiene la responsabilidad económica de la primera fijación de los sonidos de una ejecución o interpretación u otros sonidos o las representaciones de los sonidos.
Publicación de una interpretación o ejecución fijada o de un fonograma: la oferta al público de la interpretación o ejecución fijada o del fonograma con el consentimiento del titular del derecho y siempre que los ejemplares se ofrezcan en cantidad suficiente.
Radiodifusión: la transmisión inalámbrica de sonidos o de imágenes y sonidos o de las representaciones de éstos, para su recepción por el público; dicha transmisión por satélite también es una radiodifusión y la transmisión de señales codificadas será radiodifusión cuando los medios de decodificación sean ofrecidos al público por el organismo de radiodifusión o con su consentimiento.
Comunicación al público de una interpretación o ejecución o de un fonograma: la transmisión al público, por cualquier medio que no sea la radiodifusión, de sonidos de una interpretación o ejecución o los sonidos o las representaciones de sonidos fijadas en un fonograma."[52]
Por otro lado, también se establece que los beneficiarios de la protección otorgada por este Tratado serán los nacionales de los Estados Parte del mismo, incluso se comprometen a conceder un trato nacional a los nacionales de los otros Estados Parte, y que la protección será otorgada sin condicionarse al cumplimiento de ninguna formalidad.
En relación a los derechos morales de los artistas intérpretes por sus interpretaciones o ejecuciones sonoras en directo o fijadas en un fonograma se reconoce el derecho a ser identificado como el artista intérprete o ejecutante de sus interpretaciones y el derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación a sus interpretaciones o ejecuciones que cause perjuicio a su reputación. La protección a estos derechos se hará efectiva mediante los medios procesales establecidos en el Estado en el que ésta se solicite.
Por otro lado, las Partes expresan su compromiso de establecer recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir medidas tecnológicas utilizadas por los artistas o productores de fonogramas para ejercer sus derechos y evitar los actos propios de las personas no autorizadas para el ejercicio de los mismos, así como recursos jurídicos contra las personas que sabiendo, o teniendo razones suficientes para saber, induzca, permita, facilite u oculte una infracción, suprima o altere, sin autorización, cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos o distribuya, importe para su distribución, emita, comunique o ponga a disposición del público, sin autorización, interpretaciones, ejemplares de las mismas o fonogramas sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización. Asimismo, se comprometen a contar con procedimientos que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier infracción a la propiedad intelectual así como la prevención y disuasión a futuras infracciones.
Por último se establece que todo miembro de la OMPI podrá ser parte de este Tratado, así como cualquier organización intergubernamental, previa admisión por parte de la Asamblea, como es el caso de la Comunidad Europea.
[48] La legislación mexicana de la materia posee una disposición muy similar al respecto en su artículo 14.
[49] Se entiende por información sobre la gestión de negocios la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras y todo número o código que represente esta información cuando estos datos estén adjuntos a un ejemplar de la obra.
[50] Esta cláusula implica que toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda una Parte a los titulares de derechos de propiedad intelectual de cualquier otro país, se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los titulares de derechos de propiedad intelectual de las otras Partes.
[51] Por su parte, esta cláusula consiste en que cada parte otorgará a los nacionales de la otra, un trato no menos favorable del que conceda a sus nacionales en materia de protección y defensa de los derechos de propiedad intelectual.
[52] Artículo 2 del Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas firmado el 20 de diciembre de 1996.