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De las fuentes de origen español consultadas se pudo observar que la doctrina española da un tratamiento similar al nuestro a los derechos morales. Por ejemplo, en cuanto a la definición, existen varios autores que exponen lo que ellos consideran como derecho moral. Tal es el caso de Carlos Álvarez Romero quien los define como “inherentes a la persona de los autores, a quienes corresponde el derecho a exigir el respeto a la paternidad de sus obras, decidir sobre su publicación y velar por su integridad”[35]. Asimismo, Carlos Rogel Vide expone que lo que se conoce como derecho moral es una de las facultades que junto con las de tipo patrimonial componen al derecho subjetivo único que es el derecho de autor. Por su parte, Marisela González López define al derecho moral como “el elemento o parte esencial del contenido de la propiedad intelectual, que al tener su origen y fundamento en la personalidad del autor, le asegura a éste la tutela de la misma en la obra como reflejo de ella, a través de un conjunto de facultades extrapatrimoniales (pero de incidencia económica) consistentes fundamentalmente, en la divulgación, paternidad, respeto a la integridad de la obra, modificación y arrepentimiento”.[36]Tomando en cuenta algunas de las definiciones dadas se puede decir que para los españoles el derecho moral se define como aquel conjunto de prerrogativas sin contenido patrimonial que son inherentes a la persona de los autores y que tienen como finalidad preservar la integridad de las obras intelectuales, así como la personalidad de los autores.
Por otro lado, existen autores como Pérez Serrano que como se mencionó en el capítulo anterior, critican la terminología empleada para designar esas prerrogativas, ya que, señala dicho autor, calificar a un derecho como moral implica una redundancia, pues en principio, todo derecho debería ser moral, y para seguir, si se califican esas prerrogativas como derechos morales se infiere que en materia de propiedad intelectual existen derechos inmorales. Sin embargo, dejando a un lado las discusiones, se concluye que al haberse consagrado ya este término en la jurisprudencia y en la doctrina, tanto en el ámbito nacional como internacional, no tiene sentido tratar de cambiarlo, así que las propuestas de llamarlos derechos personales, derechos de paternidad intelectual o derecho al respeto quedan sólo en simples propuestas, sin ser ninguna de ellas lo suficientemente convincentes para tomarse como alternativa[37].
En cuanto a la naturaleza jurídica de los derechos morales, la doctrina española tiene como algunos de sus exponentes a Castán Tobeñas quien, como ya se mencionó, los considera como derechos a la esfera secreta de la propia persona junto con el secreto a la correspondencia y a la imagen, siendo estos derechos a su vez encuadrados dentro de aquellos de tipo moral junto con el derecho a la libertad personal y el derecho al honor. La doctrina española tiene también a De Castro, quien los considera bienes sociales e individuales junto con el honor, la fama, la intimidad personal y la reproducción de la imagen. Por su parte, Albaladejo, al igual que González López, se inclina por considerar al derecho moral como un derecho de la personalidad[38].
En relación a la titularidad, la doctrina española, al igual que la nuestra, considera que corresponde al autor; quien es aquél que tiene la capacidad creadora, incluso si el autor se esconde bajo un seudónimo o anónimo. Esto de principio, pareciera significar que sólo las personas físicas, o lo que ellos llaman naturales, son capaces de ser titulares de dichos derechos, sin embargo, reconocen, tanto en su doctrina como en su legislación, que en el caso de una obra colectiva bajo la coordinación de una persona natural o jurídica (moral para nosotros), la titularidad de dicha obra en su conjunto le corresponde a ese coordinador que la edita y publica bajo su nombre, sin perjuicio de los derechos que les correspondan a cada uno de los autores de las aportaciones individuales. Es en relación a este tipo de obras que Rodríguez Tapia divide a los derechos en aquellos que recaen sobre la obra colectiva y en aquellos que recaen sobre las aportaciones, cuya explicación más precisa se encuentra en el capítulo anterior.
Por lo que hace al contenido, Pérez Serrano clasifica las facultades que conforman al derecho moral atendiendo a dos momentos: antes y después de la publicación, comprendiendo dentro del primer caso el derecho a publicar y dentro del segundo el derecho de paternidad intelectual, incluyendo el de exigir que figure o no su nombre en la obra, el de impedir deformaciones o atentados espiritualmente dañosos, el de modificación y el de arrepentimiento. Asimismo, González López considera que las facultades que integran el derecho moral son la de publicar o no la obra, la de exigir la paternidad y la de exigir el respeto a la integridad de la obra, la facultad de modificarla y la de arrepentirse. Además de realizar clasificaciones sobre el contenido del derecho moral, la doctrina y la legislación prevén situaciones que no se han estudiado en México. Tal es el caso de la parodia y de los cortes publicitarios. Primeramente, la parodia es aquella obra en la cual lo serio se hace cómico o se simula real lo fantástico o a la inversa, es decir, se trata de una transformación. Esta transformación es realizada por un tercero, sin embargo éste no requiere del consentimiento del autor de la obra parodiada para llevar a cabo su obra. Segundo, en cuanto a los cortes publicitarios, estos son considerados como interrupciones que vulneran el derecho moral del autor de exigir el respeto a la integridad de su obra, ya que en este caso, la obra está siendo fragmentada, lo cual compromete la unidad de la misma y el efecto que el autor quería que tuviera dicha obra al organizar las imágenes y sonidos de forma ininterrumpida. Asimismo, específicamente en cuanto al derecho a modificar la obra, la doctrina se ocupa, en palabras de Rodríguez Tapia, de distinguir, como ya se mencionó, entre una modificación y una simple transformación, siendo en el primer caso una variación en el contenido de la obra, y en el segundo, una variación en el medio expresivo de la obra sin afectar sustancialmente el sentido de la misma.
En cuanto a las características, se aceptan las mismas que en México, es decir, se considera que los derechos morales son irrenunciables, inalienables, imprescriptibles, inembargables y perpetuos. Sin embargo, en relación a esta última característica, ésta no es considerada como absoluta, ya que se acepta en el caso de lo que ellos llaman facultades negativas, entendiéndose por éstas la relativa a la paternidad de la obra y la de exigir el respeto a la integridad de la obra, mientras que en el caso del derecho a divulgar se limita a la duración de los derechos de explotación después del fallecimiento del autor y además se establece una excepción en el caso en el que el autor haya dejado prohibida la divulgación de su obra y ésta sea considerada como necesaria para el progreso cultural, científico o técnico, en cuyo caso, el juez ordenará la divulgación de la misma.
En lo que respecta a los límites, la teoría antes expuesta sobre la clasificación de los mismos en límites naturales, límites surgidos de la colisión de derechos, límites genéricos y límites temporales pertenece a la doctrina española en la voz de Diez Picazo[39].
En cuanto a la legislación española, ésta tiene disposiciones similares a las contenidas en la legislación mexicana; sin embargo existen ciertas diferencias, las cuales apuntaremos en este apartado.
La ley es llamada de Propiedad Intelectual y está fechada 12 de abril de 1996 para entrar en vigor el 1 de abril de 1998. Consta de 164 artículos divididos en cuatro libros: de los derechos de autor, de los otros derechos de propiedad intelectual y de la protección sui generis de las bases de datos, de la protección de los derechos reconocidos en esta ley y por último, del ámbito de aplicación de la ley.
Al igual que la legislación mexicana, la española tiene como hecho generador de la protección otorgada por la ley la mera creación, establece como contenido de la propiedad intelectual derechos morales y patrimoniales y señala a los autores, ya sea bajo su propio nombre, seudónimo o anonimato, como titulares de la propiedad intelectual. Prevé obras colectivas y en colaboración; sin embargo prevé además la obra compuesta e independiente que nuestra legislación no prevé; siendo definida ésta como la obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración de esta última.
En relación al objeto de protección, establece una lista similar de obras protegidas, sin embargo en cuanto a la lista de lo no protegido no menciona las ideas mismas, el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas, los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios, las letras, dígitos o colores aislados, los nombres, títulos y frases aisladas, los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados y la información de uso común como refranes, dichos, leyendas, hechas, calendarios y escalas métricas.
En cuanto a los derechos morales del autor, éstos son reconocidos cualquiera que sea la nacionalidad en ambas legislaciones, ya sea por disposición expresa en la ley, como es el caso de España, o por la firma de tratados internacionales, en el caso de México.
Ambas legislaciones reconocen la irrenunciabilidad y la inalienabilidad como características de dichos derechos, sin embargo México atribuye también la inembargabilidad e imprescriptibilidad de los mismos. Ninguna atribuye la perpetuidad a todas las facultades, sino sólo a algunas de ellas, aun cuando ambas doctrinas reconocen estas cinco características en forma general.
En cuanto al contenido de estos derechos, ambas legislaciones reconocen como facultades la de decidir si la obra va a ser o no divulgada y la forma de la misma, la de determinar si la divulgación se hará bajo el nombre del autor, su seudónimo o bajo el anonimato, la de exigir el reconocimiento de su condición de autor, la de exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación, la de modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural y la de retirar la obra del comercio previa indemnización de daños y perjuicios; sin embargo en estas facultades similares existen ciertas diferencias como que la de divulgar, aunque en ambos casos se puede ejercer por los herederos del autor, en México no hay límite de tiempo, mientras que en España se limita a sesenta años después de la muerte del autor. En cuanto al derecho a decidir sobre si se divulga bajo el nombre mismo del autor, bajo un seudónimo o bajo el anonimato en México se puede ejercer por los herederos del autor, en cambio, en España no es una facultad que se transmita mortis causa. En relación a las demás facultades ambas legislaciones establecen que sólo pueden ejercerse por el autor y sólo mientras éste viva. Sin embargo, España prevé una facultad que México no reconoce que es la de acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando éste se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda. Asimismo, México prevé una facultad que España omite que es la de oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación.
En el caso de obras en colaboración, la legislación española exige la unanimidad de los autores para divulgar y modificar la obra, en cambio, la nuestra exige únicamente el acuerdo de la mayoría.
En otro contexto, analizando la facultad de modificar su obra, en la legislación española, a diferencia de la mexicana, se establece como límite el respeto a los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de los bienes de interés cultural. De igual manera nuestra legislación omite la obligación de indemnizar al perjudicado por retirar una obra del comercio como sí lo hace la española.
Cabe mencionar que la legislación española tiene una disposición peculiar, la cual prevé la reproducción, sin necesidad de autorización, para el uso privado de invidentes siempre que dicha reproducción se realice en sistema Braile u otro similar y sin fin de lucro, disposición que en nuestra legislación no se prevé, ni menciona nada sobre esta situación en particular.
Por otro lado, España menciona el caso de la parodia, en la cual no se exigirá el consentimiento del autor siempre que no exista el riesgo de confundir la obra parodiada con la parodia misma, ni se cause daño a la obra parodiada ni a su autor.
En cuanto a la edición de libros, primero se establece como derecho moral, la facultad de introducir modificaciones que se consideren imprescindibles, siempre que no alteren su carácter o finalidad ni se eleve considerablemente el costo de la edición y, segundo, la legislación española, a diferencia de la nuestra, establece cuáles deben ser los puntos a tratar en el contrato de edición, las obligaciones del editor y las causas de resolución y extinción del citado contrato. Asimismo, España omite la disposición en la que se establece que, salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto ni viceversa.
Por su parte, en el contrato de representación teatral y ejecución musical se menciona como obligación del autor, la de responder ante el cesionario de la autoría y originalidad de la obra y, como obligación del cesionario, la de efectuar la comunicación de la obra sin hacer variaciones, adiciones, cortes o supresiones no consentidas por el autor. En el mismo tipo de contrato se establece que, tanto el autor como el cesionario elegirán, de común acuerdo, a los intérpretes principales y, en el caso de orquestas, a los coros, grupos de baile y conjuntos artísticos análogos, así como al director. Asimismo, ambos convendrán la redacción de la publicidad sobre la misma obra. En cambio, la legislación mexicana omite disposiciones al respecto.
En cuanto a las obras cinematográficas, el productor tendrá los derechos de doblaje o subtitulado de la obra, a diferencia de México en donde no se hace referencia alguna al respecto. En este mismo tipo de obras se establece que cualquier modificación se entenderá hecha hasta que recaiga sobre la obra definitiva, ya terminada, y siempre se requerirá la autorización previa de quienes hayan acordado dicha versión definitiva. Cabe también señalar que el derecho moral de los autores sólo se ejercerá sobre la versión definitiva.
En relación a los medios de distribución, la legislación española prevé el alquiler y el préstamo, definiendo al primer modo de distribución como la puesta a disposición de las obras para su uso por tiempo limitado y con beneficio económico o comercial, directo o indirecto, y al segundo como la puesta a disposición de las obras para su uso por tiempo limitado, sin beneficio económico o comercial, directo o indirecto, siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.
Por otra parte, en el caso de artistas intérpretes o ejecutantes, España prevé que si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios se entenderá, salvo estipulación en contrario, que el empresario o arrendatario adquiere sobre aquélla, los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y comunicación pública, previsión de la que nuestra legislación carece.
Con respecto a obras inéditas en dominio público, a diferencia de México, se establece que quien las divulgue lícitamente tendrá sobre ellas, los mismos derechos de explotación que hubieran correspondido a sus autores. Por otro lado, la legislación española establece un título especial para las acciones y procedimientos para el caso de violaciones a los derechos de autor, en el cual se prevé el cese de la actividad ilícita, incluyendo la suspensión de la explotación infractora, la prohibición al infractor de reanudarla, la retirada del comercio de los ejemplares ilícitos y su destrucción y la inutilización y, en su caso, destrucción de los moldes, planchas, matrices, negativos y demás elementos destinados a la reproducción de ejemplares ilícitos y de los instrumentos cuyo único uso sea facilitar la supresión o neutralización, no autorizadas de cualquier dispositivo técnico utilizado para proteger un programa de ordenador. Asimismo se prevé la indemnización para el perjudicado, quien podrá optar entre el beneficio que hubiere obtenido de no mediar utilización ilícita, o la remuneración que hubiere percibido de haber autorizado la explotación; de igual manera prevé, en el caso de daño moral, una indemnización que atienda a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.
En cuanto a las excepciones al ejercicio de los derechos de autor, la legislación española utiliza el término "interés cultural" para este propósito, mientras que la legislación mexicana utiliza el de "utilidad pública", el cual abarca ciencia, cultura y educación nacionales.
También es de hacer notar que la legislación española omite la mención de los símbolos patrios como obra objeto de protección intelectual. Lo mismo ocurre con las obras consideradas de cultura popular que son aquellas obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana.
Con respecto a las autoridades facultadas para actuar en un procedimiento de avenencia y/o arbitraje en España se tiene al Ministro de Cultura, mientras que en México se tiene al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Por último, en materia de fotografías, España, a diferencia de México, no menciona que en el caso del retrato de una persona, éste sólo puede ser usado o publicado con el consentimiento de la persona retratada, a menos que la persona retratada haya recibido una remuneración a cambio, en cuyo caso, se presume otorgado el consentimiento sin opción a revocación mas que en el caso en el que la obra se utilice en términos y fines distintos a los pactados. Tampoco prevé el caso de una fotografía tomada en un lugar público y con fines periodísticos o informativos, en cuyo caso no será necesario el consentimiento de las personas retratadas.
[35] Carlos ÁLVAREZ ROMERO. Op. Cit. Supra 25 p.56.
[36] Marisela GONZÁLEZ LOPEZ. Op. Cit. Supra 12. p.p.120 y 121.
[37] Idem. p. 122.
[38] Vid Capítulo 2 inciso 2.2 en lo relativo a la naturaleza jurídica de los derechos morales para una mayor explicación.
[39] Vid Capítulo 2 inciso 2.7 relativo a los límites en relación a los derechos morales para una mejor explicación al respecto.