De la lista de infracciones administrativas previstas en la Ley Federal del Derecho de Autor con relación a los derechos morales se encuentran las siguientes:
La infracción que se origina por el hecho de publicar una obra omitiendo el nombre del autor. En este caso, el Instituto Nacional del Derecho de Autor sanciona la infracción imponiendo al infractor una multa de mil hasta cinco mil días de salario mínimo, según lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y en la Ley Federal del Derecho de Autor.
La infracción que consiste en publicar una obra con menoscabo de la reputación del autor, en cuyo caso, se castiga igual con multa de mil a cinco mil días de salario mínimo.
La infracción que se comete por comunicar o utilizar públicamente una obra protegida sin la autorización previa y expresa del autor y con fines de lucro directo o indirecto. La sanción en este caso, será de una multa de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo y una multa adicional de hasta quinientos días de salario mínimo por día a quien persista en la infracción.
La infracción que surge de emplear en una obra un título que induzca a confusión con otra obra publicada con anterioridad, ya que existiría la posibilidad de violar el derecho a exigir el respeto a la paternidad de la obra. En este caso, se sanciona con una multa de cinco mil hasta quince mil días de salario mínimo.
Y la infracción que se configura por ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización expresa del titular del derecho de autor. La sanción prevista para quien cometa esta infracción es una multa de cinco mil hasta diez mil días de salario mínimo.
El Código Penal por su parte, prevé, bajo el nombre de plagio, la situación en la que alguien, a sabiendas, publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre. En este caso, la pena será de prisión de seis meses a seis años y una multa que va de trescientos a tres mil días de salario mínimo. Cabe únicamente señalar, por lo pronto, que no existe para esta situación ninguna disposición que ordene la destrucción de la obra que plagia la obra protegida.
Esto es distinto de la simple omisión en la mención del autor sin atribuirse la paternidad de lo copiado, ya que en este caso se estará ante la reproducción ilícita de la obra. Cabe hacer notar que no se prevé como delito el supuesto relativo a que se cause la destrucción de una obra, que como ya mencionamos, si bien se reconoce como un derecho el oponerse a que se atente contra la obra, la destrucción total de la misma no se menciona expresamente tampoco como infracción.