Estados Unidos

Doctrina

Por lo que toca a los autores de origen norteamericano que se analizaron, éstos expusieron temas como el análisis histórico y filosófico de su derecho de autor que ellos llaman copyright, la naturaleza de ese derecho de autor, así como ciertos temas relacionados al futuro de ese derecho de autor ante la tecnología digital y la Internet y opiniones a favor y en contra de la conservación de la regulación de los derechos de autor.

En cuanto al análisis histórico y filosófico del derecho de autor se sugiere que existe una conexión esencial entre el surgimiento del capitalismo y el derecho de autor, siendo precisamente el capitalismo, el acontecimiento que determinó el origen del derecho de autor.

Antes de esa etapa histórica, en la antigua Grecia la poesía era oral y recitada por musas que aún hoy día siguen anónimas, lo cual produjo que la preservación de las obras fuera menos exacta, ya que las obras tienen que atenerse a la memoria limitada del ser humano. Asimismo, en esta época no se reclamaron autorías de obras creativas porque los mismos poetas veían sus obras más como parte de la cultura colectiva a la que pertenecían, que como un esfuerzo individual cuyos frutos les pertenecían. Sin embargo, esto toma un giro. Según Arnold Hauser[40] este giro ocurre en Atenas durante el siglo VI a.C. cuando emerge un nuevo sentido del yo individual en el campo de la vida cultural a raíz del desarrollo del comercio y de la sociedad urbana, sin que aunado a esto exista ninguna evidencia que implique la existencia de lo que hoy conocemos como derecho de autor.

Por otro lado, dentro del Talmud hebreo, el acercamiento al derecho de autor ocurre cuando se requiere a los contribuidores de esta ley cívico-religiosa que se identifiquen como tales, considerando esta acción como un intento por preservar un récord histórico de la vida académica de la época, lo cual lleva a la tenencia de una autoridad o buena reputación en el área. De esta forma encontramos en la antigua ley judía algo similar al derecho moral de atribución, sin importar si así fue o no concebido.

En lo que respecta a la ley romana, no existe en ésta indicio alguno de que haya existido el derecho de autor, sin embargo sí existe evidencia de contratos de publicación firmados entre autores y vendedores de libros, sin que esto signifique que los autores vivieran de la regalías por la venta de sus libros, ya que el medio de vida era provisto por el sistema de patronaje. El contrato de publicación mencionado tenía el propósito de publicar los libros de autores que no tenían el dinero para publicar por sí mismos su obra y a cambio, el vendedor de libros sería el propietario de todas las copias que lograra hacer. En conclusión, en la época de la cultura oral el "qué se dijo" era más importante que el "quién lo dijo".

Pasando al período de la Europa medieval, quien publicaba, o mejor dicho, quien se encargaba de manera centralizada de la producción de los libros, al igual que de la preservación y diseminación de los mismos, era la Iglesia Romana Católica vía el sistema monástico. De esta manera, la Iglesia mantenía el monopolio del conocimiento y de la educación y por lo tanto, de las obras literarias. Esta actividad cobró importancia cuando los monasterios benedictinos desarrollaron métodos de préstamo e intercambio de manuscritos y descubrieron el valor que sus bibliotecas tenían y el acceso que éstas proporcionaban a la tierra, ganado, dinero y a otros privilegios. Por lo que corresponde a la ideología de los autores de esta época, los trovadores y los juglares, ante la dificultad de proteger sus obras de las copias y de las imitaciones, optaron por no preocuparse por ello; además, para ellos el momento de composición y creación tiene lugar al momento de la ejecución o presentación al público y, como en esta época las obras que no eran monopolizadas por la Iglesia eran orales, cada presentación al público era distinta en virtud de la personalidad, espontaneidad y creatividad del artista que representaba o cantaba, en ese momento, una obra determinada.

Volviendo a Hauser, este autor sostiene que la propiedad intelectual surge hasta el momento en el que la cultura cristiana se desintegra. Esta afirmación la explica señalando que durante el apogeo de la cultura cristiana se le priva al arte de cualquier estructura autónoma, ya que se considera que la creatividad artística no es otra cosa que la manifestación de la Divinidad a través del artista. Asimismo, siguiendo la misma ideología, los monjes, que ejercían funciones de copistas, académicos y autores, reproducían y usaban libremente y; por lo regular, sin atribución individual, obras literarias siendo éstas atribuidas al monasterio como entidad moral. Así, la mentalidad de la sociedad medieval era la de verse a sí mismos más como miembros de un grupo que como individuos y por lo mismo, como parte de una comunidad ética cristiana, anticapitalista.

El origen o primer surgimiento de los derechos de autor tiene lugar al momento de la caída del monopolio cristiano y el surgimiento de las universidades durante el siglo XII d.C. En esta etapa histórica, la correspondencia y los libros constituyeron los dos medios de comunicación más importantes y ante las circunstancias antes mencionadas, el intercambio de manuscritos empezó a ser más fuerte en el ámbito secular. Este intercambio se desarrolló principalmente en las universidades y se basó en las reproducciones de obras de autoridades religiosas y de autores clásicos. Estas reproducciones eran todavía a mano, así que comenzaron a surgir personas especializadas en esta actividad de copiado que cobraban por su trabajo una comisión. Estas personas eran llamadas stationers. Los primeros de ellos trabajaron bajo la estricta regulación, vigilancia, corrección y control de precios de las universidades. Los que pertenecieron a la época del surgimiento de la burguesía y nobleza secular lograron liberarse de ese yugo. Son las necesidades literarias de esa burguesía incipiente y nobleza secular, ambas deseosas de adquirir más conocimiento, las que llevaron a la producción de libros sobre Derecho, Política y Ciencia, y a considerarlos como obras literarias, al igual que a sus traducciones. Es esta misma necesidad la que impulsa a los stationers a reproducir no sólo obras clásicas sino a buscar obras nuevas y reproducirlas también. Esta gran demanda de libros y la visión capitalista de los stationers lleva a estos últimos a invertir en la tecnología impresora y así, llegar a la imprenta. Ya iniciado el fructífero movimiento de manuscritos en Venecia, por ejemplo, el gobierno otorga a quienes aporten beneficios a ese movimiento privilegios exclusivos de imprimir por un tiempo determinado con el fin de impulsar la importación de nuevas técnicas industriales y de esta manera, estimular el crecimiento de la industria local y el comercio, siendo esta acción la precursora del sistema de derechos de autor. Estos privilegios exclusivos se otorgaron tanto a quienes introducían tecnologías avanzadas de impresión como a aquellas personas dedicadas a vender libros; sin embargo no sólo era un privilegio a favor de estas personas, sino que además esta acción significó un control del gobierno sobre quién imprimía y qué imprimía.

Todo este aparato pasó a Gran Bretaña durante el siglo XVI dando origen a un grupo de personas, una compañía de stationers que mantuvieron un monopolio de impresión y publicación de ciento cincuenta años a cambio de impedir la publicación de material herético y sedicioso como acto de lealtad a la corona. Estos privilegios con política de censura a cambio, llevaron a la expedición de leyes de la materia, en las cuales se estableció que sólo los miembros de la compañía de stationers podrían registrar títulos y asegurarse los derechos de impresión y publicación de los mismos y sólo podrían registrarse, y por lo tanto, publicarse, obras consideradas como religiosa y políticamente seguras. De esta forma, se puede observar que en realidad estas primeras leyes de derechos de autor protegían los derechos económicos de los miembros de la compañía y no así los derechos de los autores de esas mismas obras.

La importancia de la autoría empezó a incrementarse cuando los impresores y editores se terminaron las obras clásicas que pasaron al dominio público y requirieron de obras nuevas para mantener su negocio y para satisfacer las demandas del cada vez más grande público lector. De esta manera, es hasta 1667 que se tiene registro del primer acuerdo en el que un editor pagó al autor: Milton por copiar una obra original "Paraíso Perdido" iniciándose así, la tradición de que la creación de obras nuevas y la reclamación de autoría de las mismas se convirtiera en una forma de vivir y la ideología en los autores fuera de posesión individual.

En cuanto al monopolio ejercido por la compañía de los stationers, sucedió lo que ocurre en todos los monopolios: como consecuencia de la falta de competencia, la calidad de los libros producidos era muy baja y los precios de los mismos muy altos. Ante esta situación y con el fin de introducir un poco de competencia y, por lo tanto una leve mejora en la calidad, así como evitar que algunas obras que los miembros de la compañía decidieran no publicar se extinguieran; se propuso que cualquiera tuviera el derecho de publicar cualquier libro cuyo autor hubiera vivido un milenio atrás. Aún así, nunca se formuló como tal, una teoría en la que existiera un derecho natural del autor sobre su obra.

Más adelante, al serle reconocido al autor un derecho sobre su obra, los miembros del monopolio de publicación argumentaron que la transferencia del derecho de crear una copia que los autores realizaban a su favor, les otorgaba una licencia de publicación perpetua. Fundados en este argumento decidieron pedir al gobierno que les otorgara la protección que se requería para mantener esa licencia, logrando la expedición, en 1710, de la primera ley moderna de derechos de autor (conocida por los anglosajones como Copyright Act) también conocida como el "Estatuto de la Reina Ana" o "Ley para el impulso del aprendizaje y para mantener la seguridad de la propiedad que sobre las copias de los libros tienen sus propietarios." Sin embargo, esta ley estipulaba una protección de veintiún años a los libros ya existentes en el registro de los stationers al momento de la entrada en vigor de esta ley y de catorce, con opción a una prórroga por otros catorce años, a los registrados después de la entrada en vigor de la misma, lo cual impidió el monopolio perpetuo, así como un ámbito de aplicación general. Como no sólo reguló a aquéllos que fueran miembros de la compañía, este estatuto se convirtió en un instrumento para regular el comercio de libros e impidió el monopolio y la supresión existente de ideas en beneficio del gobierno. La protección mencionada, sin embargo, se limitaba a los derechos de propiedad en contra de la piratería, sin hacer referencia a los derechos morales.

Ya dentro de los Estados Unidos, fue la Corte General de Massachussets la que reconoció el primer derecho de autor en las colonias en 1672 como respuesta a la petición de un rico vendedor de libros llamado John Usher, quien solicitó se prohibiera a los demás editores que publicaran copias sin su permiso de una obra llamada "The general laws and liberties of the Massachussets colony" con el fin de asegurarse que su inversión en la reproducción de esta obra fuera fructífera. Asimismo, en 1783 se dictó el primer estatuto estatal de derechos de autor con las mismas bases que el Estatuto de la Reina Ana de Gran Bretaña: proteger el derecho del autor, promover el conocimiento y la cultura, establecer un orden en el intercambio y comercio de libros e impedir el monopolio mediante el establecimiento de límites en cuanto a la duración de la protección concedida. De ahí en adelante, para 1786, doce de las trece colonias originales de los Estados Unidos habían expedido leyes de derechos de autor[41]. Cabe señalar que en las leyes de Massachussets, Carolina del Norte, Carolina del Sur, Georgia y Nueva York se estableció un límite, además del establecido en relación a la duración de la protección, sobre el precio, obligando a los editores a que éste fuera justo, entendiéndose como justo aquél que equivaliera a los costos de trabajo, gastos y riesgo en el que incurriera el editor al hacer su inversión. De igual manera, se impedía a los autores que limitaran el acceso al público a su obra, teniendo la autoridad judicial, en este caso, la posibilidad de otorgar una licencia de publicación a otra persona. Y una vez más, las leyes otorgaban protección a los derechos económicos y dejaban a un lado el derecho de autorizar la divulgación, la traducción o la alteración de la obra.

Sin embargo, ante la existencia de diversas leyes sobre la materia, fue casi imposible lograr la exacta aplicación de las mismas en el comercio nacional de libros, por lo cual se hizo clara la necesidad de la creación de un sistema nacional de derechos de autor. De esta forma, se concedió al Congreso la facultad de promover el progreso de la ciencia y de las artes mediante la protección, por tiempo limitado, a los autores e inventores de su derecho exclusivo sobre sus obras, surgiendo así la primera ley federal de derechos de autor el 31 de mayo de 1790, en la cual se estableció el derecho de autor como un derecho estatutario creado por el Congreso bajo la condición de cumplir previamente ciertas formalidades, tales como el registro, la notificación y el pago de un depósito, así como sujeto a un límite de tiempo a cuya fecha de expiración se consideraría dicha obra como parte del dominio público.

Por otro lado, en cuanto al tema de la naturaleza del derecho de autor expondremos dos aspectos que nos parecen de mayor interés: los derechos morales en el derecho anglosajón y la teoría del uso personal y del uso justo o leal.

En relación a los derechos morales, Ray Patterson señala que el concepto de derecho moral del autor como un derecho natural de éste, tiene su origen en las leyes francesa y alemana abarcando, en estos casos, el derecho a la integridad y paternidad de la obra, en cambio en el derecho británico los derechos morales se reducen al derecho a la primera publicación, sin hacer mayor reconocimiento de lo que en nuestra cultura se conoce como derechos morales. Patterson opina que, si los lores que reconocieron el derecho a la primera publicación hubieran separado la propiedad del trabajo de la propiedad del derecho de autor sobre el mismo, hubieran podido ver la diferencia entre los derechos de tipo patrimonial o económico y los derechos de tipo moral.

En cuanto al tema, cabe mencionar que la Convención de Berna de 1887, el más antiguo e importante instrumento internacional sobre la materia, requiere de sus Estados miembro que reconozcan los derechos morales del autor y que tomen por satisfechas todas las formalidades que sus legislaciones exijan para conceder la protección intelectual. Es en virtud de estos dos requisitos que Estados Unidos se convirtió en miembro de esta Convención hasta 1988, ya que hasta la expedición de la Ley de Derechos de Autor de 1976 se requería un registro y una notificación para otorgar protección a las obras, y en cuanto al reconocimiento de los derechos morales, éste fue otorgado por el Congreso sin la realización de cambio alguno a la legislación y abarcando únicamente el derecho a poseer el derecho de copia otorgado hasta que el autor haya fijado su obra en un medio externo y el derecho a recuperar su derecho de copia después de haber sido transmitido a un tercero (también llamado derecho de terminación). Volviendo al reconocimiento que hace el Congreso de los derechos morales sin efectuar cambio alguno a su legislación, éste argumenta que los principios de su common law, siendo correctamente aplicados, proveen bases adecuadas para proteger los derechos considerados como de tipo moral. Por otro lado, el reconocimiento de derechos morales que se hace en la legislación norteamericana sólo abarca los dos derechos mencionados, porque al considerar al derecho de autor como una serie de derechos estatutarios otorgados a una obra, los derechos morales que se otorguen sólo deben recaer sobre esa misma obra, y por lo tanto el medio que se le otorga al autor para prevenir o defenderse de una difamación y del uso desleal o del mal uso de su obra es una acción de responsabilidad. Sin embargo, el autor que hemos mencionado no encuentra razón alguna por la que los derechos que el derecho anglosajón considera como derechos personales, no puedan considerarse como derechos morales y protegerse como tales, conservando las características de intransferibles y oponibles erga omnes, entendiéndose como parte de esos derechos morales, el de proteger la integridad de la obra, reclamar la paternidad de la misma y decidir la divulgación de la obra. El argumento de este autor se basa en el reconocimiento que hace de la propiedad que el autor tiene sobre su obra, de donde se infiere que tenga el derecho de protegerla.

Por otro lado, ahondando un poco más en el estudio de la doctrina del derecho moral, asimila esta última a la del uso leal de una obra, en el sentido en el que la primera constituye una limitación al monopolio de explotación de las obras por cualquier persona que tenga un derecho de autor (refiriéndose específicamente a los editores, de donde se originó el derecho de autor) a favor del autor mismo, al considerarlos como beneficiarios de ese derecho; mientras que la segunda, por su parte, constituye también una limitación al mismo monopolio, sólo que en este caso, es a favor del usuario al dejar claro que el propósito del sistema de propiedad intelectual es el de promover el conocimiento. De la afirmación antes expuesta, considera que un sistema de propiedad intelectual sin derechos de autor y con una mediocre doctrina de uso leal constituye un monopolio que protege a los editores no sólo de la competencia, sino también de los autores y de los usuarios. Asimismo, sostiene que la falta de una doctrina de derechos morales en una legislación, provoca que el sistema judicial emita sus resoluciones basándose únicamente en consideraciones económicas sin darse cuenta que la naturaleza de la reclamación es meramente moral e inherente a la persona del autor, lo cual implica que aun cuando los derechos morales son exclusivos de la persona del autor y por lo tanto intransferibles a un tercero, cuando una autoridad judicial dota de tintes económicos una resolución que es de naturaleza moral, dicha autoridad otorga la facultad de iniciar procedimientos por las mismas razones a cualquier titular de un derecho de autor desvirtuando así, las características de exclusividad e intransferibilidad de un derecho moral e imponiéndole a éste las características propias de un derecho patrimonial. Otra consecuencia del hecho de que las autoridades judiciales conviertan una resolución de naturaleza moral en una de tipo patrimonial es, que al otorgarse a cualquier titular de un derecho de autor, cualquiera podría oponerse a que se divulgara la obra en cuestión y de esa forma limitar el conocimiento.

Sin embargo, este autor señala que la doctrina de derechos de autor, sobretodo en cuanto al derecho de decidir la divulgación de su obra, debe tomarse con ciertas precauciones con el fin de que se tenga siempre en mente que el sistema de propiedad intelectual debe servir preferentemente, más al interés del público en general que al del autor o del editor, en virtud del ya mencionado fin principal de este sistema de propiedad intelectual: aumentar y promover el conocimiento. Por estas mismas razones, Patterson defiende la necesidad de proteger los derechos morales de integridad y paternidad de la obra, ya que mediante esta protección el conocimiento tendrá bases más firmes al fundamentarse en obras completas, íntegras e incólumes.

En lo que respecta a los temas relativos a los derechos de autor ante la tecnología digital y la Internet, hay quienes, que como Robert Holleyman y Jeffrey Steinhardt, al igual que Bruce Lehman, sostienen que la necesidad de otorgar protección a las obras difundidas por estas nuevas tecnologías radica en que si copiar y redistribuir una obra resulta impune, habrán pocas probabilidades de que el autor se moleste en seguir creando obras o continuar usando el sistema de distribución. Exponen que la protección en el caso de obras en las que la forma tangible se vuelve menos importante, debe recaer sobre la parte más importante de la obra: el contenido mismo de dicha obra. En la misma línea de ideas de mantener protegidas todo tipo de obras, estos autores señalan que, en su opinión, "bajar" y "subir" obras protegidas deberían considerarse como un derecho exclusivo de su autor y que deberían crearse leyes muy protectoras y altamente punitivas en materia de crímenes computacionales, tales como robo o interrupción en servicios computacionales, destrucción de equipos de computadora, mal uso en el sistema de información de la misma área, tráfico de contraseñas o inclusive el crear instrumentos que permitan o faciliten las actividades antes mencionadas. Asimismo, sostienen que toda protección debe ser similar, incluso a nivel internacional, para que las obras no se vean afectadas por pasar de un sistema jurídico de protección a otro, sobretodo aquellas obras que se mueven en una infraestructura global de información.

Legislación

En relación a la legislación norteamericana sobre la materia que tratamos, ésta se conforma por el Título Diecisiete del Código de los Estados Unidos y por lo que ellos llaman el Digital Millennium Copyright Act.

El primero de ellos, el Título Diecisiete del Código de los Estados Unidos se conforma por trece capítulos dentro de los cuales se exponen los conceptos generales de los derechos de autor con sus respectivas limitaciones, modos de transferencia, duración, situaciones que infringen los derechos de autor, requisitos de importación de obras protegidas, arbitraje en cuanto al establecimiento de regalías y honorarios y regulación específica en productos con chips semiconductores, disposiciones de instrumentos de grabación digital de audio, de grabaciones auditivas y videos musicales, de sistemas de protección y de administración y de diseños originales.

Al igual que nuestra legislación, en este Código se prevé que la protección a la propiedad intelectual recae en obras originales fijadas en cualquier medio tangible de expresión que puedan ser percibidos, reproducidos o comunicados, ya sea directamente o con ayuda de una máquina o aparato. Asimismo, establece, a diferencia de nuestra legislación que prevé catorce ramas, ocho categorías de obras: obras literarias, musicales, incluyendo cualquier música de acompañamiento; coreográficas y pantomimas, pictóricas, gráficas y escultóricas; cinematográficas y audiovisuales; arquitectónicas; y grabaciones de audio.

De forma análoga a nuestra legislación, también excluye de protección a las ideas, procedimientos, procesos, sistemas, métodos de operación, conceptos, principios y a los descubrimientos, sin importar la forma en la que sean descritos, explicados, ilustrados o materializados en una obra; pero omite, a diferencia de nuestra legislación, el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; las letras, dígitos o colores aislados; los nombres y títulos o frases aislados; los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados; las reproducciones o imitaciones, sin autorización de escudos, banderas o emblemas de cualquier país; el contenido informativo de las noticias, la información de uso común como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y escalas métricas; así como los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales.

La protección prevista incluye compilaciones y obras derivadas, sin perjuicio del derecho de autor reconocido al autor del material preexistente utilizado en la elaboración de la obra derivada; sin embargo, si una obra utiliza ilegalmente material preexistente que aún siga gozando de protección intelectual, la protección no se extiende a las partes donde se hace dicho uso ilegal. La protección intelectual de las obras derivadas y compilaciones es independiente de la reconocida a la obra utilizada para las primeras.

En virtud de que en este sistema jurídico no se hace clara distinción entre lo que conocemos como derechos morales y patrimoniales, listaremos lo que ellos llaman derechos exclusivos y derechos de integridad y atribución para dar una idea de los derechos que componen su sistema de derechos de autor. Se establecen como derechos exclusivos del titular del derecho de autor:

  1. reproducir la obra en copias o fonogramas,

  2. realizar obras derivadas basadas en la obra protegida,

  3. distribuir al público copias o fonogramas de la obra protegida a través de venta, arrendamiento, préstamo o cualquier otra forma de transferencia de propiedad,

  4. ejecutar, presentar o interpretar públicamente las obras literarias, musicales, dramáticas, audiovisuales, cinematográficas, coreográficas y pantomimas;

  5. exhibir públicamente las obras literarias, musicales, dramáticas, coreográficas, pictóricas, gráficas, escultóricas, incluyendo imágenes individuales de obras cinematográficas o audiovisuales y pantomimas; y

  6. interpretar, en el caso de grabaciones de audio, vía una transmisión digital. La duración de estos derechos es aproximadamente de setenta años después de la muerte del autor.

Por otro lado, se establece, en forma independiente a los derechos exclusivos mencionados anteriormente, que el autor de una obra de arte visual tendrá el derecho:

  1. a reclamar la autoría de su obra,

  2. a oponerse a que se le atribuya la autoría de una obra que no es de su creación,

  3. a oponerse a que se le considere autor de su obra, si ésta ha sido distorsionada, mutilada o de cualquier forma modificada de tal manera que le perjudique en su honor o reputación,

  4. a oponerse a cualquier distorsión, mutilación o modificación intencional a su obra que le ocasione algún perjuicio a su honor o reputación y,

  5. a oponerse a la destrucción de la misma. Estos derechos los tendrá el autor hasta el momento de su muerte. En el caso de una obra realizada por dos o más autores, los derechos reconocidos se mantendrán hasta que el último de los autores muera. A diferencia de nuestra legislación, estos derechos pueden ser renunciados, si el autor así lo expresa en un instrumento por escrito.

También se prevé, a diferencia de nuestra legislación, que la reproducción o distribución de copias de obras literarias protegidas realizadas en formatos especializados para personas ciegas o de otra forma discapacitadas, no se considerará violatoria de los derechos de autor, siempre y cuando dicha reproducción o distribución de copias sólo se realice en formatos especializados para discapacitados y cada ejemplar incluya un aviso identificando al titular de los derechos de autor y la fecha de primera publicación.

En cuanto a la titularidad de los derechos de autor, se establece que inicialmente, el autor o autores de la obra serán los titulares de los derechos en esta materia. En el caso en el que una obra sea hecha bajo encargo, el empleador o cualquier otra persona para quien se haya realizado la obra, será considerado como autor, salvo pacto por escrito en contrario. Cuando se trate de obras colectivas, salvo pacto en contrario, el titular de los derechos de autor de la obra colectiva tendrá el derecho de reproducir y distribuir las distintas contribuciones que conforman la obra sólo en forma conjunta.

Asimismo, se distingue la titularidad del derecho de autor de la titularidad del objeto que incorpora la obra protegida, aclarando que la transferencia de una no implica la transferencia de la otra.

Esta legislación establece además, la posibilidad de que se transfieran, total o parcialmente, los derechos de autor previstos.

Por otro lado, esta legislación, de manera similar a la nuestra, establece que cuando una obra protegida sea publicada, se introduzca en cada copia distribuida el símbolo © , la palabra "Copyright" o la abreviatura "Copr." y el año de primera publicación. Lo antes mencionado debe aparecer en cada una de las copias distribuidas en un lugar visible. Cabe señalar que, en el caso de grabaciones de audio, el símbolo consistirá en (P), seguido por el año de primera publicación y el nombre del titular de los derechos de autor en cada una de las copias distribuidas.

A diferencia de las otras legislaciones consultadas, ésta posee un apartado especial destinado al material en línea, en donde se dice lo mismo que prevé el Digital Millennium Copyright Act descrito con posterioridad.

En lo relativo a la interposición de acciones por violación a los derechos de autor, lo que ellos llaman derechos de integridad y atribución, se excluyen de cumplir con las formalidades previstas en relación al registro de la demanda relativa. En este mismo tema de infracciones y violaciones a los derechos de autor, se prevé la posibilidad de que se dicten órdenes judiciales que las eviten. Además, se establece que la condena podrá abarcar el pago de daños y perjuicios, daños por estatuto, gastos y costas, así como la pérdida del derecho y la destrucción de la obra violatoria y de todos los instrumentos, aparatos o equipo utilizado en la fabricación de dichas obras.

El segundo, es decir, el Digital Millennium Copyright Act por su parte, se divide en cinco títulos, en los cuales se abarcan los temas de la protección intelectual de sistemas como implementación de los tratados firmados por los miembros de la OMPI, la limitación en la responsabilidad por infracciones a los derechos de autor de obras en línea, limitaciones a derechos exclusivos en materia de programas de cómputo, funciones del Registro de Derechos de Autor, la educación a distancia como limitaciones a los derechos exclusivos, alcance de los derechos exclusivos en grabaciones auditivas y protección de diseños originales.

Por otro lado, retomando el Digital Millennium Copyright Act cabe resaltar que este instrumento condena tanto la evasión de medidas tecnológicas que protejan una obra como la fabricación, importación u oferta al público de tecnología, productos, servicios, instrumentos o partes de los mismos que tengan como propósito evadir cualquier medida tecnológica que controle el acceso a una obra protegida. Constituye una excepción a la primera prohibición el caso de programas de computación obtenidos legalmente, en cuyo caso el propietario de dicha copia podrá evadir alguna medida tecnológica que controle el acceso al programa en cuestión, únicamente con el propósito de identificar y analizar los elementos del programa que sean necesarios para lograr la interoperabilidad entre distintos programas. Otras excepciones a la prohibición de evadir medidas tecnológicas es aquélla que se lleve a cabo con el propósito de prevenir el acceso a menores a cierta información transmitida por Internet y aquella que tiene como finalidad probar la seguridad, ya sea investigando o corrigiendo las fallas o vulnerabilidades, de una computadora, sistema computacional o red de computadoras, siempre y cuando exista el consentimiento del dueño u operador del equipo sujeto a la revisión de seguridad; cabe señalar que en este último caso, también constituye una excepción a la segunda prohibición.

Por otro lado, este instrumento cuenta con un apartado especial de investigación en materia de encripción, en el cual se define como investigación en materia de encripción, toda actividad necesaria para identificar y analizar fallas y vulnerabilidades halladas en tecnologías de encripción[42] aplicadas a obras protegidas, siempre y cuando esta actividad produzca un avance en el campo de la tecnología de encripción o aporte un desarrollo en productos de encripción.

Por otra parte, en relación a lo que llamamos derechos morales, este instrumento prohíbe proveer o distribuir información administrativa de derechos de autor[43] falsa, así como intencionalmente remover o alterar, sin autorización del titular de los derechos de autor de la obra en cuestión o de la ley, esa información administrativa de derechos de autor, distribuir esa información alterada o removida o distribuir copias de obras con esa información alterada o removida, entendiéndose por información administrativa de derechos de autor toda aquella que se refiera al título u otra información que identifique la obra en cuestión, el nombre u otra información que identifique al autor de la misma, al titular de los derechos de autor sobre la misma y/o quien interprete, produzca o dirija la obra en el caso de obras audiovisuales; los términos y condiciones bajo los cuales se permitirá el uso de dicha obra, así como números de identificación o símbolos referentes a esta información, sin importar el tipo de obra o si ésta es digital.

Por otro lado, también se aborda el tema del material transmitido en línea, en cuyo caso se prevé que el proveedor de servicios[44] no será responsable por violación a los derechos de autor cuando éste transmita o provea conexión a material protegido, siempre y cuando la transmisión del material haya sido iniciada por persona distinta del proveedor de servicios, la transmisión, provisión de conexión o almacenamiento se lleve a cabo por un proceso técnico automático sin que el proveedor de servicios seleccione el material, que dicho proveedor de servicios no seleccione tampoco al receptor del material, que no se mantenga almacenada ninguna copia del material transmitido por más tiempo que el necesario para la transmisión o provisión de conexión y que el material transmitido no haya sufrido modificaciones en su contenido. Sin embargo, si el proveedor de servicios tiene conocimiento de que el material transmitido por él no tiene autorización del titular de los derechos de autor para que se realice dicha transmisión, deberá remover o deshabilitar el acceso a ese material. Tampoco será responsable dicho proveedor de servicios por el material que resida en el sistema o en la red controlada u operada por él mismo y que sea almacenado en la dirección de uno de sus usuarios, ni porque envíe a los usuarios a otro sitio que sí contenga material infractor o actividades con dicho material infractor; siempre y cuando el proveedor de servicios no tenga conocimiento de que el material o la actividad realizada con el material proveniente del sistema o de la red está infringiendo algún derecho de autor, ni tenga razones para sospechar la situación antes mencionada, o sabiéndolo, inmediatamente remueva o deshabilite el acceso a ese material; no reciba ningún beneficio por dicha actividad infractora y al momento de recibir la notificación que pone del conocimiento del proveedor de servicios que existe una violación a los derechos de autor por el material contenido en el sistema o red, remueva o deshabilite el acceso a ese material. De igual manera, se exentará de responsabilidad al proveedor de servicios por el hecho de remover o deshabilitar el acceso a material infractor cuando lo haga en los casos antes mencionados.



[40] Arnold HAUSER. “The Social History of Art”. Nueva York: Alfred A. Knopf, EUA, 1952, p. 87 citado por Ronald V. BETTIG en su obra “Copyright Culture”. West View Press, Estados Unidos, 1996. p. 11.

[41] De las trece colonias de Estados Unidos fue Delaware la que no expidió una ley de derechos de autor.

[42] Se entiende por tecnología de encripción toda acción de ordenar y desordenar información mediante el uso de fórmulas o algoritmos matemáticos.

[43] La expresión original de este término en el “Digital Millennium Copyright Act” es Copyright Management Information.

[44] El término empleado por el “Digital Millennium Copyright Act” es Service Provider y lo define como aquella entidad que ofrece la transmisión, o provisión de conexión, para comunicaciones digitales en línea, entre puntos especificados por el usuario, de material que el mismo usuario elige, sin que ese material sea modificado al enviarse o recibirse. Asimismo, un proveedor de servicios se encarga de proveer servicios en línea o acceso a la red y de otorgar facilidades a esos servicios o acceso.