La principal desventaja generada por la Internet radica, como expusimos anteriormente[74], en la desprotección en la que han caído las obras difundidas vía Internet. Esta desprotección ocurre porque cualquier trabajo, texto, fotografía, obra artística, etc..., puede digitalizarse y transformarse en series de “0” y “1” y en esa forma ser guardado y utilizado. Esta situación incrementa, en primer lugar por la facilidad y velocidad en que dicha obra puede ser copiada, en segundo por la excelente calidad de esas copias, independientemente de que se trate de la primera o de la centésima copia, en tercero por la gran habilidad para manipular y modificar la obra y, por último, por la extraordinaria velocidad con la cual las copias, sin importar si están o no autorizadas, pueden ponerse a disposición del público.
Las acciones antes descritas pueden llegar a considerarse una infracción en el caso en el que constituyan una utilización no autorizada de una obra protegida, cuando dicha autorización sea necesaria conforme a la ley, entendiéndose por utilización “...la exposición, reproducción, representación o ejecución, o cualquiera otra comunicación o transmisión de una obra al público; la distribución, la exportación, la importación de ejemplares de una obra derivada sin el consentimiento del autor, la deformación de la obra o la omisión de la mención de paternidad”[75].
De esta forma, existen ciertos derechos morales, que entre otros, se violan con más facilidad, como es el caso del derecho a determinar si una obra se divulga o se mantiene inédita, del derecho a ser reconocido como autor de la obra en cuestión, del derecho a disponer que la obra se difunda anónimamente o bajo un seudónimo, del derecho a oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación, del derecho a retirar su obra del comercio y del derecho a oponerse a que se le atribuya una obra de la cual no es autor. En estos casos, la ley establece que estas violaciones son de tipo administrativo y se sancionan con multas de diversos montos, ya sea en forma expresa como el caso de omitir el nombre del autor en la publicación de una obra, la publicación en menoscabo de la reputación del autor, la comunicación o utilización pública de una obra protegida sin la autorización previa y expresa del autor, la puesta en circulación de obras que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor, la violación al derecho de inédito; o en forma general, en virtud de la disposición que señala que se considerarán infracciones las demás que se deriven de la interpretación de la LFDA y sus reglamentos[76].
En cuanto a la cuestión penal, la publicación de una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre se califica como delito y se sanciona con pena de prisión[77], sin que se mencione, como ya hemos señalado en más de una ocasión, algo en relación a la obra violatoria, situación que la deja en circulación aún después de imponer las penas respectivas al responsable de esa violación, razón por la cual no podemos decir que el problema causado por la violación al derecho moral en cuestión, se resuelve.
Por otro lado, las personas que consideren que alguno de sus derechos intelectuales es violado pueden optar por entablar un procedimiento contencioso ante las autoridades judiciales de los Tribunales Federales o por sujetarse a un procedimiento de avenencia sustanciado ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor para dirimir de manera amigable un conflicto. Asimismo, las partes podrán someterse en virtud de una cláusula compromisoria o compromiso arbitral, a un procedimiento de arbitraje. De esta manera, podemos observar que nuestra legislación prevé un sistema para imponer penas por las violaciones a los derechos morales y, sin embargo, carece de disposiciones dirigidas a evitar dichas violaciones, situación que nos impulsa a buscar una solución al respecto.
Con respecto a los responsables, en un principio y de manera general, cada individuo es responsable por su conducta, sin embargo, existe la situación en la que terceras personas son también responsables, tal es el caso del editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario quienes son responsables por la celebración de un contrato cuyo objeto sea la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la LFDA o de aquél que importe, venda, arriende o realice cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación o que ofrezca en venta, almacene, transporte o ponga en circulación obras protegidas que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización del titular del derecho de autor[78].
Dentro de la Internet ocurre lo mismo, sin embargo existen otros actores. Dentro de este medio de comunicación, menciona la doctrina y la legislación norteamericana, el esquema de responsabilidad se conforma por los usuarios, el proveedor de acceso, el servidor, el productor y el autor.
[74] Vid. Idem.
[75] OMPI, Glosario de derecho de autor y derechos conexos. Ginebra, 1980, p. 134. Citado por David RANGEL MEDINA Panorama del Derecho Mexicano. Mc.Graw Hill, México, 1998. p. 183.
[76] Cfr. “Ley Federal del Derecho de Autor” Op. Cit. Supra 5. Arts. 229-231.
[77] Cfr. Art. 427 del Código Penal Federal.
[78] Cfr. “Ley Federal del Derecho de Autor” Op. Cit. Supra 5. Arts. 229 y 231.