Capítulo 5. El uso de la firma digital en la protección de los derechos morales de los derechos de autor

Tabla de contenidos

Criterios sobre la relación que existe entre la Internet y el Derecho Autoral
Criterios en contra de los Derechos de Autor
Criterios proteccionistas de los Derechos de Autor
Situación actual de los derechos morales de las obras difundidas vía Internet
Problemática actual
El uso de la firma digital en la protección de los Derechos Morales

Criterios sobre la relación que existe entre la Internet y el Derecho Autoral

Criterios en contra de los Derechos de Autor

Criterio en contra de los Derechos de Autor. Este criterio es sostenido por John Perry Barlow, quien pretende establecer un mercado libre de ideas, sin restricción alguna, lo que implica una completa derogación de los derechos de la propiedad intelectual, ya que los considera obsoletos. Justifica su propuesta en que “...si nuestra propiedad puede ser infinitamente reproducida e instantáneamente distribuida en todo el planeta sin costo alguno y, sin nuestro conocimiento, y más aún, sin siquiera dejar nuestra posesión, ¿Cómo podremos protegerla? ¿Cómo obtendremos una remuneración por el trabajo que hacemos con nuestras mentes?..”.

El postula que las leyes de la propiedad intelectual no pueden abarcar la propiedad digital, debido a que esta tecnología a que se hace referencia está alejando la información del plano físico, que es donde las leyes de propiedad han encontrado sus definiciones. Sin embargo, el hecho que las leyes actuales sobre propiedad sean obsoletas, no implica que nuestro mundo vaya a dirigirse a una completa anarquía, sino que sostiene que las sociedades crearán sus propios códigos, prácticas y sistemas éticos, no escritos, los cuales sustituirán las ya obsoletas leyes de propiedad física[64].

Criterio sostenido por Jessica Littman. Esta autora, en contra de lo sostenido por la administración de Clinton, sugiere que el punto de partida de los Derechos de Autor debería ser el público usuario, lo que ellos merecen y necesitan, lo cual implica que deben partir de lo que se entiende por acceso. La razón de este punto de vista es que el acceso es una condición indispensable para la existencia de los derechos de autor, ya que si los trabajos creativos se mantuvieran en secreto, no habría necesidad alguna de entregar un pago al creador del mismo, por lo que si los titulares de los derechos de autor exigen protección y remuneración para sus creaciones intelectuales, a cambio, deben permitir que el público pueda leer las mismas, observarlas, aprender de ellas, extrayendo ideas y hechos de estos trabajos, para encontrarse en la posibilidad de realizar los suyos propios. Por estas razones, sostiene que las leyes deben ser hechas para que el público en general las entienda y no sólo un grupo de abogados, ya que quien tendrá que obedecerlas será ese público que utiliza las obras. Así, la conclusión de esta autora es olvidarse y desaprender todo lo que se ha dicho acerca de la ley e iniciar una ley que exprese que la forma de medir la retribución de un artista no sea ya por medio de la reproducción de sus obras, sino que para hacerlo más simple para el público, podría comenzarse por establecer el derecho de autor como un derecho exclusivo de explotación comercial, por lo que sólo existiría infracción cuando el trabajo fuera utilizado para hacer dinero o intentar obtener un beneficio económico sin la autorización del autor[65].

Criterios proteccionistas de los Derechos de Autor

Criterio proteccionista de los Derechos de Autor. Por su parte, Hardy I. Trotter reconoce que los creadores de obras intelectuales , necesitan una cierta cantidad de protección contra el copiado de sus obras, abarcando en este concepto el derecho a la reproducción, distribución pública, ejecución y desplegado de sus obras. Esta protección a que se refiere tiene como fin el que el autor obtenga un beneficio a cierta escala. Señala además, que la protección a estas obras, no depende exclusivamente de la ley autoral, sino que ésta es tan sólo una de las cuatro formas de protección con las que se cuenta. Dentro de estas formas de protección se encuentran la ley, los mecanismos técnicos para limitar la reproducción, los medios contractuales y que él denomina “the state of copying art”, lo cual se refiere a la calidad que tienen las obras originales que hacen que la calidad de las copias sea enormemente inferior y por lo cual, totalmente diferenciable una obra original de una copia.

De entre estas cuatro formas de protección este autor elige el medio contractual en cuanto a las obras puestas en Internet, ya que es mediante un contrato que se logrará llevar un conteo de cada página visitada y que el precio podrá ser arreglado por el simple uso de la obra puesta en una página[66].

Criterio sostenido por la administración del Presidente estadounidense Bill Clinton. La iniciativa propuesta por este grupo es aquella que señala que ninguna de las actividades que se llevan a cabo en Internet o los actos que se realizan en el hogar de cualquier persona que enciende su computadora, podrán ser desarrollados, sin la autorización de quien posea los derechos de autor sobre el material que se desee escuchar, ver o leer. Esto implica que este grupo está tomando los derechos de autor desde el punto de vista de los autores, ya que sus preocupaciones son la remuneración de los autores, sus necesidades y todo lo que ellos merecen, a diferencia de lo sostenido por Jessica Littman[67].

La hipótesis, apoyada entre otros por Mihaly Ficsor, propone que la clasificación establecida en la Ley General del Derecho de Autor sea conservada únicamente para aquellas obras que aún tengan una existencia tangible, y que, en cuanto a las obras digitalizadas que circulan por la Internet, todas las clasificaciones se concentren en una sola y tengan una misma regulación sin hacer distinción. Las razones que sostienen esta propuesta son, en principio, que las obras tangibles seguirán existiendo y en cierta forma la clasificación y especificación en la regulación son un tanto cuanto adecuadas. Sin embargo, las obras digitalizadas tienen el mismo principio: son cadenas de bits que circulan a través de todas las computadoras del mundo y que en todas ellas aparecen y se despliegan de la misma forma. Por esto, la regulación podría ser uniforme y de esta forma, un poco más sencilla y accesible. Así, sin importar si se tratara de un escrito, de una fotografía o de una obra musical, los autores tendrían los mismos derechos, los cuales podrían ser protegidos de la misma forma, ya que su modo de despliegue sería el mismo[68].



[64] John PERRY BARLOW. An Economy of Ideas. www.hotwired.com/wired.2.03/economy.ideas.html

[65] Jessica LITTMAN. Revising Copyright Law for the Information Age. www.swissnet.ai.mit.edu/6805/articles/int.prop/littman-revising/revising.html

[66] Hardy I. TROTTER. Contracts, Copyright and Preemption in a Digital World. www.urich.edu/jolt/vlil/hardy.html

[67] Administración del Presidente Bill Clinton citado por Jessica LITTMAN. Op.Cit. Supra. 65.

[68] Mihaly FICSOR. International Harmonization of Copyright and Neighboring Rights. en Simposio Mundial de la OMPI sobre los Derechos de Autor en la Infraestructura Global de la Información. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual-Secretaría de Educación Pública, México, 1995.