No toda obra intelectual goza de la protección reconocida por los derechos de autor, sino que dicha obra debe contar con ciertos requisitos y condiciones. Para Isidro Satanowsky, una obra, para ser objeto de protección, debe ser “la expresión personal, perceptible, original y novedosa de la inteligencia, resultado de la actividad del espíritu, que tenga individualidad, que sea completa y unitaria y que sea una creación integral”[6]. Para otros, la obra también debe materializarse en algo perceptible a los sentidos .
Por otro lado, la Ley del Derecho de Autor señala en su artículo 3° que “las obras protegidas por esta Ley son aquellas de creación original, susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio”[7]. Asimismo, esta misma ley señala en su artículo 13 las ramas a las que la obra en cuestión debe pertenecer para estar protegida por la misma. De igual manera establece en su artículo 14 una lista de supuestos que no serán objeto de protección.
De esta forma, podemos decir, que para que una obra intelectual esté protegida por los derechos de autor debe ser creativa, original, ser creada por una persona física, debe también adecuarse a alguna de las ramas que la misma ley establece siendo en esencia arte, ciencia o literatura, no caer en alguno de los supuestos del artículo 14 referente a lo expresamente no protegido por los derechos de autor y debe manifestarse por cualquier medio que la haga perceptible a los sentidos, es decir, debe exteriorizarse, entendiéndose por exteriorización como la posibilidad de percibirse por persona distinta del autor.
Hoy día no sólo son objeto de la protección autoral las creaciones intelectuales como tales, sino que también lo son un sinnúmero de actividades y los frutos de ese quehacer intelectual. Tanto doctrinaria como positivamente, las obras intelectuales objeto de protección se han clasificado en tres categorías: en sentido estricto protegidas, protegidas por derechos conexos y no protegidas. En este inciso se expondrán las obras en sentido estricto protegidas, las cuales doctrinariamente se dividen atendiendo a su naturaleza o atendiendo al medio de expresión utilizado por el autor.
Dentro de la primera categoría se encuentran 1) las obras literarias y artísticas, abarcando tanto la obra como sus elementos; un ejemplo de esto podrían ser el título y los personajes; 2) las obras de expresión corporal, tales como obras coreográficas, pantomimas, mímica y marionetas; 3) las obras figurativas, cuyo ejemplo estaría en dibujos, caricaturas, historietas, logotipos, símbolos, pinturas, grabados, esculturas, litografías, ilustraciones, cartas geográficas, otras obras de la misma naturaleza, proyectos, bocetos y obras plásticas relacionadas con geografía, topografía, ingeniería, arquitectura, oceanografía y ciencias, obras de arte aplicadas a la industria, diseños y modelos, moda, paisajismo, obras de arte artesanal, obras fotográficas y cinematográficas así como aquellas expresadas por procesos similares y obras publicitarias; 4) las obras que se exteriorizan por la palabra oral o escrita, tales como conferencias, alocuciones, sermones, libros, folletos y catálogos; y, 5) las obras de expresión musical, ya sea que tengan o no letra; como serían las composiciones musicales, las obras dramáticas y las dramático musicales.
Dentro de la segunda categoría se encontrarían 1) las creaciones pictóricas, que son aquéllas que se expresan a través de trazos o colores impresos bidimensionalmente en una superficie, tales como el dibujo, la pintura y el grabado; 2) las obras de escultura, que son aquéllas que se expresan a través de combinaciones de masas materiales en un orden tridimensional; 3) las obras literarias, que son aquéllas que se expresan a través de la palabra; 4) las obras de composición musical, que se constituyen por una combinación de sonidos sin significación semántica, 5) las obras arquitectónicas, que consisten en la concepción representada plásticamente, o a través de una combinación de masas de orden tridimensional, constitutiva de un edificio al servicio de las necesidades de habitación del hombre aclarando que lo que es objeto de protección no es la construcción del edificio, sino la representación que del mismo se haga a través de dibujos, planos o maquetas, 6) la planografía, la cual consiste en representar gráficamente, mediante líneas y dibujos, prescripciones que se manifiestan en los planos del ingeniero o proyectista; y, 7) las obras cinematográficas, que consisten en la combinación de imágenes en movimiento sincronizadas con sonidos, tales como las obras coreográficas, las obras de ballet, las pantomimas y las marionetas.
Positivamente, la ley considera, llamándolas ramas, a casi todas las obras antes mencionadas y una que otra adicional abarcando las obras o ramas literaria, musical, dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica o de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotográfica, obras de arte aplicado, que incluyen el diseño gráfico o textil, y de compilación, la cual se integra por las colecciones de obras, tales como enciclopedias, antologías y bases de datos, así como las demás obras que por analogía se consideren como obras literarias o artísticas; igualmente las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios, la forma de expresión de las noticias y las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas, o transmitidas por radio, televisión u otros medios. (Artículos 11, 14 y 15).
Las prerrogativas que se otorgan a este tipo de obras están previstas no sólo en la Ley Federal del Derecho de Autor en el articulado conducente, sino que además, algunos de ellos encuentran sus bases en Tratados Internacionales, tales como la "Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión" y el "Convenio para la Protección de los Productores de Fonogramas contra la Reproducción no autorizada de sus Fonogramas."
Los sujetos que son protegidos por esta segunda categoría son: los artistas, intérpretes o ejecutantes; los editores de libros, los productores de fonogramas, los productores de videogramas y los organismos de radiodifusión; y las prerrogativas que se les otorgan son específicas para cada tipo de contrato que se celebre en cada caso, que principalmente son de tipo patrimonial.
Asimismo, la propia ley señala, como parte integrante de esta segunda categoría, a los arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas al establecer que éstas estarán protegidas en toda aquella parte que dichas obras tengan de tipo original, teniendo sus autores, la facultad de explotarlas a condición de que hubieren obtenido autorización para ello de parte del titular de los derechos patrimoniales de la obra original.
De igual manera, prevé la reserva de derechos, la cual consiste en el derecho al uso exclusivo de títulos, nombres, denominaciones, características físicas y psicológicas distintas aplicadas a publicaciones y difusiones periódicas, personajes humanos de caracterización, ficticios o simbólicos; personas o grupos dedicados a actividades artísticas y promociones publicitarias. Se dice que son de derecho conexo porque el derecho de exclusividad de esos nombres y denominaciones sólo se obtiene mediante la reserva de derechos que consta en el certificado expedido por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, y, además porque dicho derecho tiene una vigencia temporal de un año a partir de la fecha de su expedición para ciertos títulos y de cinco años cuando el certificado se otorga para otros nombres y denominaciones, lo cual no ocurre en las obras de sentido estricto en las cuales la protección se otorga a partir del momento en que dichas obras son fijadas en un soporte material, sin necesidad de registro alguno y, en cuanto a la vigencia, ésta es de por vida del autor y setenta y cinco años después de la muerte del mismo.
En cuanto a esta tercera categoría, sólo se puede apuntar que la lista de supuestos se encuentra prevista en el artículo 14 de la Ley Federal del Derecho de Autor (en los sucesivo LFDA) y reza como sigue: 1) las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo; 2) el aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras; 3) los esquemas, planos o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios; 4) las letras, dígitos o colores aislados, a menos que su estilización sea de tal forma que se esté ante un dibujo original; 5) los nombres y títulos y frases aisladas; 6) los simples formatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos; 7) las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos; 8) los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales; 9) el contenido informativo de las noticias y, 10) la información de uso común.
Como se puede observar, el punto en común de todos estos supuestos y que hacen imposible la protección en cuestión, es que todos y cada uno de ellos tienen características que hacen que la protección, en caso en que ésta se otorgue, sea inútil; por ejemplo, las ideas, al no ser exteriorizadas, puestas en lo que la ley llama soporte material y a disposición del público, no pueden conocerse y como tal, no se puede proteger lo que no se conoce. En cuanto a los demás supuestos como letras, colores textos legislativos o reproducciones de escudos, banderas o emblemas de países, entre otros supuestos, al ser del conocimiento y utilidad pública, se explica el porqué tampoco pueden ser objeto de protección.