El derecho moral, al integrarse por un conjunto de facultades inherentes a la persona del autor, en principio no podría extenderse a quienes no ostenten esa condición. De esta forma, la titularidad de las facultades que se atribuyen corresponde al creador de la obra siendo precisamente el hecho de la creación lo que da origen a la protección que los derechos de autor otorgan. Es este autor, según lo señala nuestra LFDA en su artículo 18, el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Habiendo establecido lo anterior, cabe señalar que existen autores de obras originales, que como ya se mencionó, son llamados titulares originarios y que son aquellos creadores de una obra intelectual; y por otro lado, existen también autores derivados que son los que toman una obra ya realizada y le hacen modificaciones en ciertos aspectos agregándoles una creación novedosa. En el caso de los titulares originarios, éstos son titulares y ejercen los derechos morales antes mencionados en forma total sobre su obra. Por su parte, los titulares derivados poseen y ejercen los derechos morales sólo sobre sus aportaciones y no sobre la totalidad de la obra utilizada.
Por otro lado, la ley también otorga ciertos derechos morales a los herederos y causahabientes de los autores cuando éstos fallecen. Esos derechos son: el derecho a la divulgación, forma de la misma o en su caso derecho de inédito, derecho de exigir el reconocimiento al nombre o seudónimo del autor o incluso el anonimato, derecho a exigir el respeto a la obra y por consiguiente, a oponerse a su modificación, mutilación u otra modificación que atente contra la integridad de la obra y, a oponerse a que al autor se le atribuya una obra que no haya sido suya.
Cabe mencionar que existen otros titulares de derechos morales, además de los autores y sus herederos. Nos referimos a los artistas intérpretes o ejecutantes[30] sobre sus interpretaciones o ejecuciones, a los editores[31] sobre sus ediciones y a los productores[32] de fonogramas o videogramas sobre esos fonogramas o videogramas que producen.
Sin perjuicio de lo señalado en cuanto a que sólo la persona física puede ser titular de los derechos de autor, en virtud de una ficción jurídica puede atribuirse, a las personas morales, la calidad de titulares derivados y, por lo tanto poseer ciertos derechos intelectuales como serían los patrimoniales y algunos morales. Tal es el caso de las compañías editoras. De igual forma, se considera titular de derechos intelectuales al Estado que, en el caso de los derechos morales de obras del dominio público, de obras difundidas bajo el anonimato, de los símbolos patrios y de obras pertenecientes a las culturas populares que no cuenten con un autor identificable, es éste quien ejerce el derecho de exigir el respeto a la integridad de la obra, a oponerse a la modificación, mutilación o cualquier acción que atente contra la integridad de la misma, así como a oponerse a que al autor se le atribuya una obra ajena, sólo en el caso en el que no existan herederos. La misma suerte corren las sociedades de gestión colectiva, al establecerse expresamente que están obligadas a intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros.
En este punto cabe exponer un caso especial de titulares de derechos morales. Este es el caso de las obras colectivas. Antes que nada, es necesario definir lo que se considera como una obra colectiva. Se define una obra colectiva como aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona que la edita y publica bajo su nombre, constituida por una pluralidad de aportaciones de diversos autores que se funde en una creación única y autónoma, para la cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada, a diferencia de una obra en colaboración en la cual las aportaciones que forman la obra final pueden distinguirse y explotarse por separado. Habiendo ya dejado claro lo que es una obra colectiva, cabe señalar que en este caso los derechos sobre la obra final corresponderán a la persona que la edite y divulgue bajo su nombre, sin que ésta sea considerada autor de la misma, sin perjuicio de los derechos que le corresponden a los autores de las aportaciones que componen la obra final en cuanto a esas mismas aportaciones.
Esta forma de reconocer y atribuir los derechos de autor, tanto de tipo moral como patrimonial, es mejor explicada por Rodríguez Tapia, quien divide los derechos en aquellos que surgen de la obra colectiva de aquellos que surgen de las aportaciones. Así, señala que dentro del primer grupo de derechos se encuentra el de mantener la obra inédita, el de divulgarla y el de determinar las condiciones de divulgación, siempre y cuando todo esto sea comunicado a los colaboradores; ya que la explotación de la obra global implica la de las aportaciones individuales; asimismo, se considera como derecho sobre la obra colectiva el de elegir el nombre bajo el cual se publica, el de reivindicar la paternidad editorial, el de exigir el respeto a la integridad de la obra, así como el de modificarla y retirarla, sin perjuicio de que los autores tengan los mismos derechos sobre sus aportaciones individuales. Por otro lado, en cuanto a los derechos sobre las aportaciones se señalan el derecho de inédito, el de divulgación, el de exigir el reconocimiento de la condición de autor y determinar si la divulgación ha de hacerse bajo su nombre, un seudónimo o bajo el anonimato, el de modificarla o retirarla, así como el de exigir el respeto a la integridad de su aportación; cabe señalar que este derecho se le reconoce al autor de la aportación sin perjuicio de que el coordinador de la obra global tenga el derecho de pedir a los autores que modifiquen la aportación para hacer posible su inserción en la obra colectiva. Por último, este autor explica que la atribución de derechos al coordinador tiene su razón de ser en la dificultad de atribuir un derecho a cada autor sobre el conjunto de la obra realizada, así como en el hecho de que las aportaciones individuales, por lo regular, son concebidas para fundirse en la obra global[33].
[30] Estos términos se refieren al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística. Cfr. Art. 116 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
[31] El editor es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros, su elaboración. Cfr. Art. 124 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
[32] Productor es la persona física o moral que fija por primera vez, los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición, reproducción y publicación de los resultados de esas fijaciones en el caso de los fonogramas; o las imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra en el caso de los videogramas. Cfr. Arts. 130 y 136 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
[33] RODRÍGUEZ TAPIA. “Comentarios a los artículos 8 y 9 de la LPI” en “Comentarios a la LPI” coordinados por Bercovitz, España. p.p. 137-174.