La actual Ley Federal del Derecho de Autor otorga diversas facultades entre las que figuran las siguientes:
Admite, de modo expreso, la teoría dualista al establecer tanto los derechos morales o de carácter personal como los derechos patrimoniales o de carácter pecuniario.
El derecho de inédito, así como la forma en la que su obra será hecha del conocimiento del público, en caso de que así lo decida.
El derecho a ser mencionado como autor en las obras propias que le sean publicadas.
El derecho a exigir el reconocimiento de su calidad de autor.
El derecho al seudónimo.
El derecho al anonimato.
Cabe señalar que en estos dos últimos casos, las acciones para proteger los distintos derechos corresponderán a la persona que las haga del conocimiento del público, hasta en tanto el titular de esos derechos comparezca.
El derecho de exigir el respeto a la integridad de la obra.
El derecho a oponerse a toda acción que atente contra su obra o cause demérito o perjuicio tanto a la obra como a su reputación misma, así como, aun cuando no se mencione expresamente, el relativo a oponerse a toda acción que destruya la obra en su totalidad.
El derecho de modificar su obra.
El derecho de retirar la obra del comercio.
El derecho de oponerse a que se le atribuya una obra de la que no es creador.
En el caso de las obras en colaboración, los derechos reconocidos, incluyendo los morales, corresponderán a todos los autores por partes iguales; sin embargo, para ejercitar los derechos, según dispone la ley, se requerirá el consentimiento de la mayoría de los autores. Aún así, cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer sus derechos. Cabe mencionar que creemos pertinente mencionar, en este momento, la distinción que propone el autor español Rodríguez Tapia entre los derechos de la obra conjunta, ya sea en colaboración o colectiva, y los derechos de las obras-aportaciones que constituyen la primera, puesto que dicha distinción nos permite comprender mejor qué derechos morales pertenecen a quién[26].
En cuanto a las obras colectivas, el director o realizador de la obra es quien ejercerá los derechos morales sobre la obra en su conjunto, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los coautores en relación a sus respectivas contribuciones. Cuando se trate de una obra realizada bajo una relación laboral, el empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario.
En relación a los derechos morales dentro del contrato de edición de obra literaria, estos no se transmiten al editor al celebrarse el contrato, sino que por el contrario, el editor tiene prohibido expresamente publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones sin el consentimiento escrito del autor. Asimismo, se reconoce expresamente que el autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra sea publicada. Por otra parte, también se prevé que toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o seudónimo del mismo, o dejarla anónima, según sea el caso. Lo antes mencionado será aplicable al contrato de edición de obra musical, al contrato de representación escénica, al de radiodifusión, al de producción audiovisual y al contrato publicitario.
En cuanto al artista intérprete o ejecutante, éste tiene el derecho a que se mencione su nombre respecto a las interpretaciones o ejecuciones que lleve a cabo. Así como a oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otra acción que atente contra su actuación o lesione su prestigio o reputación.
En cuanto a obras arquitectónicas, el autor tiene la facultad de oponerse a que le atribuya la calidad de autor de la obra cuando el propietario le haga modificaciones.
Por otro lado, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la colaboración remunerada de otras, tendrá las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones. Asimismo, la persona que colabore de forma remunerada tendrá el derecho a que se le mencione expresamente como autor, artista-intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.
En relación a las obras del dominio público, podrán utilizarse libremente, siempre que se respeten los derechos morales de los respectivos autores.
En el caso de los símbolos patrios, es el Estado Mexicano quien será el titular de los derechos morales.
En lo que respecta a las obras literarias, artísticas, de arte popular o artesanal, desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, éstas estarán protegidas en cuanto a su integridad y en cuanto a la autoría, la cual deberá ser mencionada cuando se difunda. Se reconoce la perpetuidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad, irrenunciabilidad e inembargabilidad del derecho moral.
De las facultades que la ley reconoce como derechos morales a los autores, existen algunas que la doctrina expone de forma más profunda y que cataloga como el contenido de los derechos morales. De esta forma, se encuentra la facultad o derecho de decidir sobre la divulgación de la obra, entendiéndose por divulgación “toda expresión de una obra que con el consentimiento del autor la haga accesible por primera vez al público en cualquier forma”[27]. Analizando esta definición sobresalen como requisitos que la obra sea expresada o exteriorizada, ya sea de forma tangible o intangible, ya que sin esta exteriorización el disfrute, apreciación o percepción de la creación sería físicamente imposible. Asimismo, otro requisito que sobresale es que sea accesible al público, sin que se considere suficiente que la trascendencia de la obra abarque sólo a unas pocas personas; es decir, es necesario que la obra haya salido del circuito privado del autor. En este momento cabe señalar que este requisito debe entenderse como que la obra esté en posibilidad de ser percibida por el público, y no que éste efectivamente la perciba, siendo este el caso de las obras divulgadas en Internet. Un tercer requisito es que ese acceso al público sea por primera vez. Y por último, el cuarto requisito, pero no por eso menos importante, es que esa divulgación sea llevada va cabo con el consentimiento del autor, ya que si una obra se pone en conocimiento del público ilícitamente por carecer del consentimiento del autor, ésta será considerada, para efectos jurídicos, como una obra inédita. Es preciso aclarar que el derecho de divulgación es distinto del monopolio de explotación, y por lo tanto no deben confundirse, ya que el primero es un derecho moral con todas las características que ello conlleva y el segundo es un derecho patrimonial. Asimismo, es necesario diferenciar el término divulgación del de publicación, en el sentido en que la divulgación puede hacerse por cualquier medio y la publicación exige la puesta a disposición del público de un número de ejemplares de la obra en determinadas condiciones, la divulgación implica que la puesta a disposición se haga por primera vez y la publicación no, y además que en este caso también son derechos de distinto tipo, uno es moral y el otro es patrimonial. Por otro lado, habiendo analizado los requisitos de este derecho, se puede decir que la importancia del mismo deriva de que se considera como el punto de partida para el nacimiento de los derechos patrimoniales, sin que sea considerado parte de los mismos. Se dice que es facultad porque el autor no tiene la obligación de hacer accesible al público su obra, ya que aunque la obra tiene una vocación de comunicación, el autor es el único facultado para tomar esa decisión, pues la divulgación pone en juego la reputación o fama del autor. Por último, en relación a este derecho, la legislación mexicana prevé que en el caso de una obra en colaboración, los coautores pueden ejercer este derecho si así lo acuerda la mayoría, a diferencia de la legislación española, quien exige el acuerdo unánime de los coautores. Asimismo, este derecho encuentra como límite, el que la obra sea considerada de utilidad pública, en cuyo caso, el Ejecutivo podrá ordenar la divulgación de la misma.
Por otro lado, se encuentra el derecho de inédito, el cual es definido como la facultad discrecional y exclusiva que tiene el autor de que su obra no sea divulgada sin su consentimiento. Este derecho es protegido aún en el caso en el que medie un contrato cuyo objeto sea la entrega de la obra en cuestión, sin perjuicio de que se ejercite una acción por indemnización, esto siempre y cuando dicha entrega tenga como fin la explotación de la obra, ya que, en el caso en el que la entrega sea realizada con el único fin de disfrutar la obra en privado, el autor no podrá incumplir su obligación de entregar la obra, pues esta entrega no implica la divulgación de la misma.
En cuanto al derecho a la paternidad de la obra éste abarca el derecho a proclamar esa paternidad, el derecho a reclamarla y el derecho a exigir el reconocimiento de su autoría, ya sea bajo su propio nombre, bajo un seudónimo o bajo el anonimato; esto último en virtud de que la declaración del nombre del autor en la obra es un derecho y no una obligación. Es en este punto en el que conviene definir al seudónimo como la denominación elegida por el autor para ocultar su verdadero nombre y para individualizar su obra al mismo tiempo[28]. Asimismo, cabe definir al anónimo como la carencia de un nombre. En el caso de obras divulgadas bajo un seudónimo o bajo el anonimato, el autor de la obra conserva la titularidad de sus derechos, pero su ejercicio es delegado a aquella persona que haya sacado a la luz la obra con el consentimiento del autor; esto sólo mientras el autor no revele su identidad, ya que el uso del seudónimo o anónimo no implica que esté abandonando a favor de nadie su derecho a la paternidad; por lo tanto puede después seguir publicando sus obras ahora bajo su propio nombre. La persona que ejerce los derechos del autor tiene la obligación de respetar el seudónimo o el anonimato.
Por otro lado, el reconocimiento a la autoría, que también forma parte del derecho a la paternidad de la obra, nace por el simple hecho de la creación, aun cuando se ejercite hasta que la obra haya sido divulgada. El ejemplo más claro de este derecho es el de poder utilizar fragmentos de una obra en la propia, siempre y cuando se indique la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada, siendo mejor conocido como el derecho de cita.
En cuanto al respeto a la integridad de la obra, este derecho también implica el de impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra que cause demérito o perjuicio tanto a su obra como a su reputación misma, lo cual, lejos de ser considerados como dos derechos distintos entre sí, se percibe al derecho a exigir el respeto a la integridad de la obra como una enunciación general de la facultad que tiene el autor de impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra la obra o que cause demérito tanto a su obra como a su reputación misma, como una descripción de las manifestaciones o conductas que atentan contra dicho respeto. Por otro lado, la doctrina aquí tiene una divergencia en el sentido en el que para algunos la modificación, deformación o alteración deben ser en perjuicio del autor, y para otros el respeto a la obra debe ser incondicional. En lo personal, nos inclinamos por la segunda corriente, ya que la ley estará protegiendo el mayor número de obras y no sólo aquellas en las que un juez, quien no conoce las obras en su plenitud, decida si se causa o no perjuicio. El fundamento de este derecho lo da la doctrina francesa y consiste en el hecho de que la obra es la expresión de la personalidad del autor y como tal, tiene total injerencia en la percepción que los demás tengan de él. Es en este apartado, en el que se toca el respeto a la integridad de la obra, donde es necesario aclarar que el título de una obra forma parte integral de la misma. El alcance de esta protección abarca a cualquier persona, tanto durante la vida del autor como después de su muerte, incluso cuando la obra tenga un soporte único el cual sea enajenado a un tercero o cuando la obra misma sea de dominio público.
En relación al derecho de modificar la obra, se puede decir que encuentra su fundamento en que la obra, al ser el resultado de la creación intelectual del autor y expresión de su personalidad en el momento de la creación, puede ser modificada en el momento en el que dicha personalidad evolucione. En cuanto a este derecho la doctrina española distingue la modificación de la transformación. Para Rodríguez Tapia la modificación atañe principalmente a un cambio de contenido, mientras que la transformación se refiere a una alteración de la forma expresiva sin que varíen sustancialmente las ideas contenidas en la obra. La ley española, por su parte, prevé y acepta los dos tipos de obra aclarando que la obra modificada sólo puede ser realizada por el autor; mientras que la obra transformada puede ser fruto de un tercero. En cuanto a la ley mexicana no se hace ninguna referencia al respecto. Sin embargo, este derecho a modificar la obra ve su límite en la situación en la que la obra, sin ser soporte único de la misma, ha sido enajenada a un tercero, en cuyo caso, bajo pena de indemnización, sólo podrá el autor realizar las modificaciones que estime imprescindibles, sin alterar el carácter y finalidad de la obra y sin elevar sustancialmente el costo de la edición. Este límite es impuesto por la ley española sin que se encuentre una disposición expresa similar dentro de la legislación mexicana, pero aún así podría crearse una solución similar fundándose en el principio del respeto a los derechos de tercero de buena fe. En el párrafo anterior, se hizo la aclaración de que se trataba del caso en el que la obra enajenada no era el soporte único de la misma, ya que en el caso en el que esa sea la situación, el autor no podrá hacer modificación alguna sin el consentimiento del propietario de ese soporte único, ya que se tiene que proteger lo que conoce como el motivo determinante de la voluntad del propietario al adquirir esa obra. En cuanto a las obras en colaboración, la legislación mexicana admite en forma general, que los derechos de los autores sean ejercitados por la mayoría a diferencia de la legislación española en la cual se pide, de forma expresa, la unanimidad de los coautores.
Por último, en relación al derecho de retirar la obra del comercio, también conocido como derecho de arrepentimiento, puede ejercerse en virtud de un cambio de convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de los derechos de explotación. De esta manera, se ve que el ejercicio de este derecho no es incondicional, sino que existen requisitos como que exista un cambio de convicciones intelectuales o morales del autor como razón para que se quiera retirar la obra, que previamente se indemnice por daños y perjuicios ocasionados al titular de los derechos de explotación y que si surge la situación en la que el autor decide posteriormente reintegrar la obra al comercio, se ofrezca preferentemente la explotación de la misma al titular anterior de esos derechos de explotación en condiciones similares a las originarias. El cambio de convicciones a que se hizo referencia abarca el cambio de convicciones ideológicas, políticas o religiosas; la situación en la cual el autor considera que su obra no corresponde con su capacidad artística actual, la situación en la cual los hechos o consideraciones en las él se ha basado para la realización de su obra han sido superados o desmentidos por el hallazgo de nuevos documentos o investigaciones, o en la situación en la que el autor de una obra plástica considera que el destino de su obra se ha desnaturalizado. Es decir, se exige que el ejercicio de este derecho no tenga una motivación económica, arbitraria o abusiva. El ofrecimiento preferente que se mencionó como requisito encuentra su razón de ser en la finalidad de tratar de evitar que el autor utilice el derecho de arrepentimiento con el fin de conseguir beneficios económicos; sin embargo cabe aclarar que esta obligación de ofrecimiento sólo tiene validez si la obra reintegrada es la misma o tiene transformaciones no sustanciales. Este derecho se extingue con la muerte del autor.
Existen derechos que doctrinalmente pueden calificarse de morales y que sin embargo, no están reconocidos por la ley. Dentro de esta clase de derechos se encuentran los siguientes:
Que el autor pueda exigir del poseedor original o de un ejemplar reproducido de su obra, que le dé acceso al original o a dicho ejemplar reproducido, en tanto que sea necesario para la producción de ejemplares multicopiados o re-elaborados de la obra.
Que además de su nombre, se mencionen sus títulos, grados y distinciones en cualquier reproducción de su obra.
Que el seudónimo que utilice sea considerado como su verdadero nombre, cuando el primero deje al público conocer su identidad, como sería el caso de Gerardo Murillo que usaba el seudónimo de “Dr. Atl”[29]
En cuanto al derecho de acceso al ejemplar único, la legislación y doctrina española establecen que esta facultad es únicamente posible cuando el soporte material en el que se ha exteriorizado la obra en cuestión se encuentra en manos de un tercero, cuando se trata de un ejemplar raro o único, cuando tiene como fin ejercitar otro derecho que le corresponda al autor, siempre y cuando no se exija el desplazamiento de la obra, se lleve a cabo en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor y si se indemnice al titular del soporte por los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar al ejercitar este derecho.
[26] Para mayor comprensión de este particular ver “Titulares del Derecho Moral”.
[27] “Ley de Propiedad Intelectual”. Artículo 4, España, 1996.
[28] MOUCHET y RADAELLI, Op. Cit. Supra 19. p. 35.
[29] David RANGEL MEDINA. Op. Cit. Supra. 1, p. 135.