Naturaleza Jurídica del Derecho Moral

En cuanto a la naturaleza jurídica de esta clase de derechos la doctrina ha propuesto, entre otras cosas, la idea de considerar a los derechos morales como derechos de la personalidad. A esta opinión se adhiere Albaladejo quien explica que el derecho moral “...es inseparable de su titular e íntimamente conexo a su persona[11]. De igual manera, Marisela González sostiene que la naturaleza jurídica del derecho moral del autor es la de derecho de la personalidad, en virtud de que dicho derecho tiene su origen y fundamento en la personalidad del autor, ya que es su personalidad creadora, existente potencialmente en todo el mundo, la que da como resultado la obra intelectual, por lo que ésta es considerada como reflejo de esa personalidad y en ocasiones ese reflejo es tan marcado que es posible identificar al autor, aun cuando éste se esconda tras el anonimato. En la misma línea de ideas, continúa mencionando que, sin que se afirme que toda persona nace con la condición de autor, sí puede decirse que la posibilidad de crear obras del espíritu existe potencialmente para todos, es decir, puede hablarse de un derecho de autor innato en potencia. Es por esto, que esta autora considera desafortunado el argumento de negar la esencialidad del derecho de autor basado en la consideración de que no toda persona crea o produce arte, ya que para ella, afirmar lo anterior, llevaría a la conclusión de relativizar todos aquellos derechos fundamentales que por diversas razones no son ejercitados por todos los ciudadanos como sería el caso del derecho a la libre asociación[12].

Por otro lado, hay quienes como De Cupis sostienen que la esencialidad que caracteriza a los derechos de la personalidad, en los derechos morales es atenuada, pues esta clase de derechos no aparecen como consecuencia del nacimiento, sino que surgen en virtud de que la persona en cuestión tenga la calidad de autor, es decir, son derechos eventuales que pueden aparecer de manera coyuntural en cada persona. En el mismo sentido, pero de forma más extrema, se expresa el Tribunal Supremo de España en una sentencia del 9 de diciembre de 1985 en la cual se sostuvo que el derecho de autor no es un derecho de la personalidad porque carece de la nota indispensable de la esencialidad, al no ser cosustancial o esencial a la persona, sin que en ninguno de los dos casos se niegue que los derechos morales poseen las características de los derechos de la personalidad: extrapatrimonialidad, intransmisibilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, imprescriptibilidad, inexpropiabilidad y perpetuidad.

Por su parte, otro autor español, Castán Tobeñas cataloga a los derechos de autor extrapatrimoniales dentro de los derechos pertenecientes a la esfera secreta de la propia persona, los cuales, a su vez, los encuadra dentro de los derechos de tipo moral, distintos de los que él llama derechos a la individualidad y derechos relativos a la existencia física o inviolabilidad corporal[13]. Existe además otra opinión, la de De Castro, quien por su parte considera a los derechos morales como bienes sociales o individuales, los cuales son distintos de los bienes esenciales de la persona, de los bienes corporales y psíquicos secundarios y del elemento individualizador de la persona[14].

Para Gierke, la obra intelectual constituye el objeto del derecho de autor en tanto que es y permanece como bien personal de su autor, siendo la obra la que proyecta de un modo más vivo y permanente la personalidad del mismo. Para él, el carácter personal del derecho de autor se confirma si se examina el fundamento, el contenido y la transmisibilidad del derecho. En cuanto al fundamento, es la creación espiritual la que tiene, como sello individual propio, la personalidad del que la ha creado. Respecto a su contenido, el derecho de autor se concentra en la facultad de disposición sobre la obra, en tanto que el autor es el único que ha de decidir si, cuándo y cómo, debe separarse de su propia persona y, aun cuando reconoce que desde este punto de vista pueden surgir facultades patrimoniales, considera que en ellas se protege también la personalidad del autor. En lo relativo a la transmisibilidad del derecho, sostiene que, aun cuando el autor transmite ciertos aspectos del disfrute de su derecho, conserva el pleno poder de disposición sobre la existencia interna y externa de la obra cedida a un tercero. Aclara, además que, aunque la obra se publique, no se rompe, de ningún modo, la unión entre ésta y su creador, pues no deja de ser por ello una exteriorización de su espíritu personal. De esta forma, vemos que Gierke resalta notablemente el aspecto moral de los derechos de autor y por consiguiente, podemos apreciar la homologación que hace de los derechos morales a los derechos de la personalidad[15].

En cuanto a la doctrina francesa, Pollaud se inclina a adscribir al derecho moral a la categoría jurídica de los derechos de la personalidad al considerar al derecho de autor como un derecho natural y no una mera construcción jurídica o un privilegio concedido por el legislador, y al resaltar un carácter personal de la creación. De esta forma, como consecuencia de las consideraciones anteriores, concluye que la protección que se otorga a la obra deviene de que se considera a ésta como una emanación o reflejo de la personalidad del autor[16].



[11] ALBALADEJO. “Derecho Civil I. Introducción y Parte General”. Vol. II, Marcial Pons Ediciones, España, 1989. p.p. 69-70.

[12] Marisela GONZÁLEZ LÓPEZ. “El Derecho Moral del autor en la Ley Española de Propiedad Intelectual”. Marcial Pons, España, 1993. p.p.98.

[13] CASTÁN TOBEÑAS. “Los derechos de la personalidad”. Editorial Civitas, España, 1978. p.p. 32 y ss.

[14] DE CASTRO. “Temas de Derecho Civil”. Marcial Pons Ediciones, Madrid, España, 1972. p.p.7-8.

[15] Citado y expuesto por Marisela GONZÁLEZ LÓPEZ. Op. Cit. Supra 12. p.p. 95 y 96.

[16] POLLAUD-DUBIAN. “Le droit mora”l. p. 126 citado por GONZALEZ LOPEZ Op. Cit. Supra. 12 p. 96.