En fin, después de haber recorrido las páginas que constituyen este trabajo podemos resaltar los siguientes nueve puntos que son esenciales para describirlo.
Primero, se concluye que la propiedad intelectual no sólo se limita a ganacias monetarias, sino que parte importante de la misma la constituyen los derechos morales, ya que a través de su existencia se hace posible lograr el cumplimiento del fin último de los Derechos de Autor: promover el conocimiento.
Segundo, se expuso que los Derechos Morales abarcan el derecho de mantener la integridad de la obra, el derecho a modificar la obra, el derecho a exigir el reconocimiento de su calidad de autor, el derecho a oponerse a que se le atribuya la autoría de una obra ajena, el derecho a decidir la divulgación y la forma de la misma y el derecho a retirar su obra del comercio. De igual manera señalamos que los Derechos Morales son imprescriptibles, inalienables, inexpropiables, irrenunciables, perpetuos e inembargables pues tienen un carácter absolutamente personal al considerar a la obra como proyección de la personalidad del autor.
Tercero, al ser los Derechos Morales estudiados y desarrollados en los sistemas jurídicos de países como España, Estados Unidos y Francia, se observa que estos derechos tienen proyección internacional, lo cual denota que el sistema de Derecho que un país elija, ya sea de origen latino o de common law, no marca una diferencia significativa en cuanto al contenido de la propiedad intelectual. Análogamente se percibe la proyección internacional de los derechos morales, al notar que los mismos tienen presencia en la mayor parte de los instrumentos internacionales en materia de Derechos de Autor.
Cuarto, también se sostuvo que es necesario estar conscientes de la nueva era que enfrentamos. Estamos conscientes que además del sinnúmero de aplicaciones que tiene la Internet en nuestra vida, como el correo electrónico, la transferencia de archivos, el comercio electrónico, la consulta de todo tipo de información, el cómputo a distancia, los grupos de discusión y los tan conocidos chats; lo que principalmente nos atañe de la digitalización y de la Internet en este trabajo radica en la injerencia que ambas tienen en la propiedad intelectual: toda obra puede convertirse al lenguaje propio de las computadoras, la numeralización que permite poner en línea cualquier obra hace caducas las distinciones que hasta hace poco se hacían por ejemplo, entre obras literarias, pictóricas, cinematográficas, musicales, etc.; y poco importa que el sitio se haya creado en Namibia o que la información se haya introducido a la red en Montpellier, ya que será igualmente accesada en Montreal, Singapur o México exponiendo así el desconocimiento de toda frontera geográfica.
Quinto, continuando con el tema del impacto que las dos tecnologías mencionadas tienen en la propiedad intelectual se resaltó la facilidad que proporcionan a cualquier persona para violar los derechos morales del autor de cualquier obra digitalizada a la que tengan acceso.
Sexto, también concluimos que el avance de la misma tecnología que nos enfrenta a los problemas antes mencionados, también nos proporciona la herramienta para contrarrestar los estragos causados, es decir, nos proporciona la Criptología. Y es en este sentido, que se expuso que mediante la Criptología, es posible encriptar las obras y así convertirlas en archivos con una firma casi imposible de duplicar o violar. De esta manera, la firma impresa en la obra permite identificar al autor de la misma, ya que él es el único que posee la llave privada que encripta la obra que se desencripta mediante la llave pública.
Séptimo, también se explicó la forma en la que estamos convencidos de que la firma electrónica protege cada uno de los derechos morales reconocidos por nuestra legislación; protección que se alcanza, de forma absoluta en el derecho al reconocimiento de la calidad de autor, en el derecho a exigir el respeto a la obra oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demárito de ella o perjuicio a la reputación de su autor; y por último, la protección absoluta también se alcanza en el derecho a oponerse a que se le atribuya a un autor una obra que no es de su creación. Esta protección se logra en virtud de que sólo el autor tiene la llave privada con la que firmó la obra, por lo cual, sñolo se le pueden atribuir las obras y las modificaciones o alteraciones a las mismas, que estén firmadas con ese juego de llaves.
Octavo, asimismo se aclaró que, en relación a los derechos de divulgación, de inédito y de retirar la obra del comercio, la protección alcanzada con la firma electrónica es más bien parcial, puesto que sólo sirve para constituir prueba de que no existía consentimiento, de parte del autor, para divulgar o mantener en el comercio una obra cuando se busque fincar responsabilidad por la violación de estos derechos.
Noveno, igualmente se expresó que somos de la opinión de que, aun cuando las sociedades que se desarrollan fuera de la ley pueden crear sus propios códigos, prácticas y sistemas éticos no escritos, como es el caso de lo que comprende nettiquete; no existe ninguna razón por la cual el Derecho esté impedido de tomar como bases las realidades sociales y las reglamentaciones informales existentes en una sociedad y crear un cuerpo normativo que se adecue lo más posible a lo que dicha sociedad requiere, siendo precisamente éste el fin del Derecho y la forma en la que debe surgir. De esta forma, nuestra conclusión final y con la que cerramos este trabajo, la constituye nuestra propuesta concreta: utilizar la tecnología de la firma electrónica en la protección de los Derechos Morales.