Sujetos del Derecho de Autor

Titulares Originarios

Para definir lo que es un titular originario, es necesario dividir el concepto en dos partes: titular y originario. Primeramente, es titular del derecho de autor el autor mismo. Se define al autor como “... la persona que concibe y realiza una obra de naturaleza literaria, científica o artística[8]. Cabe señalar que en relación a este particular, la legislación española agrega que la forma en la que el autor se da a conocer como autor, como creador de la obra, es mediante su nombre, firma o cualquier forma denominativa que utilice para identificarse. Así, para la legislación española, esto le proporciona la prueba de su autoría, pues expresamente se establece que se presume autor, salvo prueba en contrario, a quien aparezca como tal en la obra mediante su nombre, firma o signo que lo identifique. Si se toma al autor como aquella persona que concibe y realiza o crea una obra, se tiene que señalar que la creación supone un esfuerzo del talento, talento que supone un sentimiento, una apreciación o una investigación, actividades que sólo el hombre persona física puede desarrollar, por lo tanto un autor debe ser, necesariamente persona física. Por otro lado, originario implica que esa persona es la primera en concebir o crear la obra en cuestión.

Estas dos partes son reconocidas por la LFDA al definir al autor como “... la persona física que ha creado una obra literaria y artística[9]. Sin embargo, no es el único lugar en el que hace este reconocimiento, ya que también se plasma en la definición de derecho de autor al señalar que es el reconocimiento que hace el Estado de ciertas prerrogativas a favor del creador de una obra literaria, científica o artística; al definir el objeto de la protección, el cual es toda aquella obra de carácter original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma o medio, y por último, al señalar como titular del derecho moral, al autor siendo éste el único, primigenio y perpetuo titular de esos derechos.

Las obras que estos titulares creen podrán encuadrarse dentro del catálogo que la ley establece en su artículo 13 y al cual ya se hizo referencia en otro subinciso del presente trabajo.

Titulares derivados

Se define al titular o sujeto derivado como aquél que en lugar de crear una obra original, toma una ya creada y le modifica ciertos aspectos, de tal forma que a la obra original se la agrega una creación novedosa. En este caso, la ley reconoce dentro de esta definición de titulares derivados, a aquellas personas que hacen arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias, artística o científicas, en cuyo caso, otorga una protección similar a la que se otorga a los titulares originarios, pero sólo en la parte conducente, con la advertencia de que sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial de la obra primigenia.

Asimismo, se consideran como titulares derivados a los herederos y/o causahabientes, por cualquier título, del titular originario. Por último, también se consideran titulares derivados a las personas físicas o morales que editan, interpretan, ejecutan, producen o difunden obras intelectuales. Este último caso, relativo a las personas morales, ocurre mediante una ficción jurídica, ya que como recordamos, uno de los requisitos para que una obra intelectual sea protegida es que debe ser realizada por una persona física, en virtud de que sólo ella tiene el órgano indispensable para producir una obra intelectual: la mente; sin embargo, en forma excepcional se les reconoce un derecho derivado, conexo o vecino a las personas morales. De esta forma, se reconocen como titulares derivados a los editores de libros, que son aquellos que bajo su responsabilidad publican y ponen a la venta obras personales o de otro, imprimiéndolas o haciéndolas imprimir y reproduciéndolas o mandándolas reproducir bajo todas las formas apropiadas y de las que se asegura personalmente su difusión; a los intérpretes y ejecutantes, que son aquellos que quienes valiéndose de su propia voz o cuerpo expresan, dan a conocer y transmiten al público una obra literaria o artística en el primer caso, y aquellos que quienes manejando personalmente un instrumento transmiten o interpretan una obra musical en el segundo caso; a los productores de fonogramas que son aquellos que fijan sonoramente los sonidos de una interpretación o ejecución, o de otros sonidos o incluso las representaciones digitales de los mismos; a los productores de videogramas que son aquellos que fijan por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado dando sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, pudiendo constituir o no una obra audiovisual; y por último, a los organismos de radiodifusión que son aquellos que comunican a distancia sonidos y/o imágenes para su recepción por el público en general, ya sea por medio de ondas radioeléctricas, cualquier medio inalámbrico como rayos láser o rayos gamma, por cable, fibra óptica, microondas, vía satélite u otros procedimientos análogos.



[8] David RANGEL MEDINA. Op. Cit. Supra. 1 p. 121

[9] Ley Federal del Derecho de Autor” Op. Cit.. Supra. 5, artículo 12.