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Concepto del Derecho de Autor

Naturaleza Jurídica

Este tema ha sido muy discutido y existen varias teorías que buscan resolver esta incógnita, sin embargo, hasta nuestros días no se ha llegado a un acuerdo. Dentro de las teorías que tratan el tema se encuentran:

  • La teoría que asemeja el derecho de autor al derecho real de propiedad. En esta teoría se sostiene que el derecho que ejerce el autor sobre su obra se asemeja a lo que en derecho romano se conoce como derecho de propiedad. Esto es, en principio, propiedad significa dominio que se ejerce sobre la cosa poseída, y el propietario, según el derecho romano, tiene la facultad de servirse de la cosa (ius utendi), tiene el derecho de percibir el producto de la cosa (ius fruendi), tiene el poder de destruir la cosa y el beneficio de disponer de ella de manera total y definitiva (ius abutendi) y tiene también el atributo que le permite el reclamo de la devolución de la cosa, de otros detentadores o poseedores (ius vindicandi). De igual manera el derecho de autor se adecua a varias de las definiciones propuestas por distintos juristas como ocurre con la sostenida por Rafael Rojina Villegas, por ejemplo, al establecer que la propiedad es el poder que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo este poder oponible a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y ese sujeto.

  • Aquélla que es conocida como de los derechos de personalidad es sustentada, entre otros, por Kant y Gierke. Para ellos el derecho de autor es un derecho de la personalidad, cuyo objeto está constituido por una obra intelectual considerada como parte integrante de la esfera de la personalidad misma. Otros juristas afiliados a esta teoría afirman que el derecho del autor sobre su obra puede equivaler al que tiene cualquier persona sobre su decoro, honor y reputación. Para los seguidores de esta teoría, la obra es la prolongación de la personalidad misma del autor, que la exterioriza por medio de su creación; y el aspecto patrimonial sólo representa la recompensa que se le otorga al autor por su trabajo.

  • Aquélla que explica el derecho de autor como un privilegio es sostenida, entre otros, por Rafael De Pina, y señala que el autor no tiene un derecho fundado en la creación intelectual, sino que ese derecho se lo concede la ley en forma de privilegio, como concesión del Estado por el interés que tiene la sociedad en estimular las creaciones intelectuales y del espíritu.

  • Aquella teoría que considera al derecho de autor como un monopolio de explotación establece que dicho derecho es un proceso de explotación de monopolio, que encuentra su base en dos obligaciones: no imitar, impuesta a toda persona que se encuentra con una obra ya existente, y la obligación de impedir esta imitación. Así, para esta teoría el derecho intelectual se traduce en el derecho que tiene el autor a un salario, el cual se le concede en forma de monopolio de explotación temporal. Algunos de los juristas que apoyan esta teoría son Planiol y Ripert, Colin y Capitant y el jurista español Rodríguez-Arias.

  • La teoría que explica al derecho de autor como derecho subjetivo o facultad reconocida al individuo por el orden jurídico considera que este derecho es una facultad reconocida al individuo por el orden jurídico, en virtud de la cual puede el autorizado exteriorizar su voluntad, dentro de ciertos límites, para la consecución de los fines que elija. Considera que ocurre algo similar que con los derechos reales, sólo que en este caso el derecho es sobre obras del espíritu debiendo distinguir los productos del espíritu de sus substratos físicos. De esta manera, el titular del derecho tiene la facultad exclusiva de disfrutar de sus obras de manera exclusiva, así como de disponer de ellas. Uno de los seguidores de esta teoría es Andreas von Tuhr.

  • Aquella teoría que considera al derecho de autor como un derecho de la colectividad. Uno de los juristas pertenecientes a esta teoría, De Boor, sostiene que las obras del espíritu no son, en razón de su destino, propiedad de los autores, sino que deben pertenecer al pueblo; ya que, si un ser humano, tocado por la gracia, hiciera actos de creador, este ser privilegiado no habría podido jamás realizar su obra si no hubiera logrado alimentarse en el inmenso tesoro representado por la cultura nacional.

  • También existe una teoría que explica al derecho de autor como un derecho de propiedad inmaterial. Un representante de esta teoría es Carnelutti, quien considera que al lado de la propiedad ordinaria existe un nuevo tipo de propiedad que se denomina inmaterial, la cual, no es otra que el derecho que recae sobre las obras de la inteligencia que es comúnmente denominado derecho de autor.

  • Por otro lado, existe aquélla que se conoce como del valor objetivado por un proceso intelectual, teológicamente social integral y reconocido y protegido por el derecho positivo. Esta teoría fue expuesta por Jesús Betancourt Aldana quien opina que el autor posee una fina sensibilidad que le permite transformar un valor abstracto en una obra concreta. De esta forma, es la supersensibilidad del autor la que le permite detectar en el mundo de los valores, el valor objetivable, y a través de su proceso psíquico forma la idea que posteriormente fija en una base material para que sea su obra. Ahora bien, dice este autor que es social integral porque participa de la naturaleza del derecho social y requiere integrarse a una adecuada normatividad de los medios masivos que le permita alcanzar , en beneficio del autor, los óptimos niveles económicos. Asimismo, expone que el respaldo jurídico en este particular representará un mayor beneficio al autor.

  • Existe además, la teoría que considera al derecho de autor como derecho social, en virtud de que protege al autor como creador de obras que benefician al género humano. Quien propone esta teoría es el jurista alemán Otto von Giertie.

  • Asimismo, hay quien considera al derecho de autor como un derecho de uso, sin embargo, esta teoría no goza de aceptación, pues la sociedad no se reserva el dominio, el autor no sólo no deja de percibir los frutos industriales que resultan de su obra, sino que además, los frutos que percibe no se limitan a aquellos que son necesarios para el mantenimiento de sus familiares, y por último, el derecho de autor no tiene la característica de personalísimo, como sí ocurre en el derecho de uso.

  • También existen las teorías que consideran al derecho de autor como un derecho de naturaleza propia. Dentro de este tipo de teorías se encuentra aquélla que considera al derecho de autor como de doble contenido o ecléctica: un elemento espiritual que abarca el derecho moral y está relacionado íntimamente con el derecho de la personalidad del creador, y otro elemento económico que comprende el derecho patrimonial y está ligado a la explotación pecuniaria de la obra. De esta forma, esta teoría da una naturaleza propia a los derechos intelectuales: personal-patrimonial, dependiendo del período en el que la obra en cuestión se encuentre, ya sea el comprendido entre la creación de la obra y su publicación, en cuyo caso será de naturaleza personal; o el que se extiende de la publicación de la obra en adelante, en cuyo caso, la naturaleza es de tipo patrimonial.

  • Otra teoría con una consideración similar es sostenida por Picard, ya que en su opinión, la clasificación tripartita de derechos personales, reales y de obligaciones del derecho clásico romano es incompleta. De esta manera, este autor introduce el concepto de derechos intelectuales (iura in re intellectuali), ya que considera que estos derechos son de naturaleza sui generis y tienen por objeto las concepciones del espíritu en oposición a los derechos reales, cuyo objeto son las cosas materiales.

  • Por último, existe aquella teoría que se desprende de un estudio de interpretación y análisis del artículo 28 constitucional que considera al derecho de autor como de naturaleza propia. La Asamblea Constituyente de Querétaro consideró al derecho de autor como un privilegio, por tiempo determinado, concedido por la ley, reconociendo los atributos patrimoniales de los creadores de obras del espíritu, sin que se haga referencia a los atributos morales de los mismos[3].

Concepto

De entre varias definiciones estudiadas consideramos que las dos definiciones que más se adecuan a nuestra idea de lo que constituye el derecho de autor se encuentran la expuesta por David Rangel Medina que reza como sigue: “Bajo el nombre derecho de autor se designa al conjunto de prerrogativas que las leyes reconocen y confieren a los creadores de obras intelectuales externadas mediante la escritura, la imprenta, la palabra hablada, la música, el dibujo, la pintura, la escultura, el grabado, la fotocopia, el cinematógrafo, la radiodifusión, la televisión, el disco, el casete, el videocasete y por cualquier otro medio de comunicación[4].

Y por otro lado, la definición legal que la Ley Federal del Derecho de Autor establece en su artículo 11 y que define al derecho de autor como “...el reconocimiento que hace el Estado a favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta Ley -en las ramas literaria, musical, con o sin letra; dramática, danza, pictórica o de dibujo, escultórica y de carácter plástico, caricatura e historieta, arquitectónica, cinematográfica y demás obras audiovisuales, programas de radio y televisión, programas de cómputo, fotografía, obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y de compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual- en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial[5].

Justificación

Actualmente, en la mayoría de los países, se ha creado una forma de protección a los derechos de autor mediante la creación de leyes. Asimismo, esos países han celebrado diversos tratados internacionales para extender esa protección a nivel internacional.

Existen para esto, varias razones, entre las que figuran una razón de justicia social, ya que se considera que el autor debe obtener algún provecho de su trabajo. Dicho provecho, considerado como regalías, irá en función de la forma y medida en la que la sociedad acoja sus obras constituyendo así, una especie de salario. También existe una razón de desarrollo cultural, en cuyo caso se sostiene que si se protegen los derechos de autor, éste último se verá estimulado para crear nuevas obras.

Por otro lado, hay una razón de tipo económico, la cual va enfocada a rembolsar las inversiones necesarias hechas por el autor, tal y como ocurre en el caso de edición de libros. Una cuarta razón para proteger los derechos de autor es aquella de orden moral, que postula que al ser la obra la expresión personal del pensamiento del autor, es lógico que éste último tenga derecho a decidir si su obra puede ser o no reproducida o ejecutada en público, cuándo y cómo suceda esto, así como que dicho autor tenga el derecho a oponerse a toda deformación o mutilación cuando dicha obra sea empleada.

En quinto lugar, se puede mencionar una razón de prestigio nacional, ya que el conjunto de obras producidas por los autores de un país refleja lo que es una nación, así como su idiosincrasia.



[3] La exposición de estas teorías fue extraída del estudio realizado por Adolfo LOREDO HILL titulado “Naturaleza Jurídica del Derecho de Autor”, en “Estudios de Derecho Intelectual en homenaje a David Rangel Medina. comp.. Manuel BECERRA RAMÍREZ, UNAM, IIJ, México, 1998. p.p. 19-29.

[4] David RANGEL MEDINA. Op. Cit. Supra 1. p. 111

[5] Ley Federal del Derecho de Autor” en “Diario Oficial de la Federación” de 24 de diciembre de 1996 en sus artículos 11 y 13.